Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n° 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

CELEX
32005R0111
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2004-12-22
In force since
2005-02-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento establece normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas «los precursores de drogas») entre la Comunidad y terceros países, con el fin de impedir el desvío de esas sustancias. Se aplicará a las importaciones, las exportaciones y las actividades de intermediación. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas especiales de otros ámbitos relativos al comercio de mercancías entre la Comunidad y terceros países.

Article 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «sustancia catalogada»: cualquier sustancia que figure en el anexo, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias y excluidos los medicamentos definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables; b) «sustancia no catalogada»: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo, esté identificada como sustancia que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; c) «importación»: la introducción de sustancias catalogadas, como mercancías no comunitarias, en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos el almacenamiento temporal, la colocación en una zona franca o un depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ; d) «exportación»: la salida de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad, incluidas la de sustancias catalogadas objeto de una declaración en aduana y la de sustancias catalogadas tras su almacenamiento en una zona franca del control de tipo I o en un depósito franco según se define en el Reglamento (CEE) no 2913/92; e) «actividad de intermediación»: cualquier actividad destinada a organizar la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas, ejercida por una persona física o jurídica con objeto de obtener un acuerdo entre dos partes, o por cuenta de una de ellas como mínimo, sin que dicha persona llegue a estar en posesión de dichas sustancias o controle la ejecución de la operación; esta definición incluye asimismo cualquier actividad que lleve a cabo una persona física o jurídica establecida en la Comunidad que implique la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas sin que estas sustancias se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad; f) «operador»: cualquier persona física o jurídica que se dedique a la importación o exportación de sustancias catalogadas o a actividades de intermediación en relación con ellas, incluidas las personas autónomas cuya actividad, principal o secundaria, es la tramitación de declaraciones de aduana para clientes; g) «exportador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de exportación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el destinatario y, en su caso, que presenta, o por cuenta del cual se presenta, la declaración de aduana; h) «importador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de importación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el consignador y que presenta, o por cuenta de la cual se presenta, la declaración en aduana; i) «destinatario final»: cualquier persona física o jurídica a la que se entreguen las sustancias catalogadas; dicha persona podrá ser distinta del consumidor final; j) «procedimiento del Comité»: procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 30; k) «Junta internacional de fiscalización de estupefacientes»: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972.

Article 3

Los operadores documentarán todas las importaciones, exportaciones y actividades de intermediación en las que se incluyan sustancias catalogadas mediante documentos de aduanas y comerciales, como declaraciones sumarias, declaraciones de aduanas, facturas, declaraciones de carga, documentos de transporte y otros documentos de envío. En esos documentos constará la siguiente información: a) designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la de todas las sustancias catalogadas presentes en la mezcla o en el producto natural y que figuren en el anexo, seguidas de la indicación «DRUG PRECURSORS»; b) cantidad y peso de la sustancia catalogada y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas contenidas, y c) nombre y dirección del exportador, el importador, el destinatario final y, en su caso, la persona que ejerza actividades de intermediación.

Article 4

Los operadores conservarán la documentación mencionada en el artículo 3 durante un período de tres años a partir del final del año civil en que haya tenido lugar la operación. La documentación, en forma electrónica o en papel, se organizará en forma que resulte fácilmente accesible a las autoridades competentes, previa solicitud, para su inspección. La documentación podrá presentarse mediante imagen u otro medio, siempre que los datos, al restituirse para la lectura, correspondan a la documentación tanto en la forma como en el contenido, estén disponibles en todo momento y puedan leerse sin demora y analizarse por medios automatizados.

Article 5

Los operadores garantizarán que en las etiquetas colocadas en los envases que contengan sustancias catalogadas se indique su designación según figura en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la designación de cualquier sustancia catalogada presente en la mezcla o en el producto natural según se indica en el anexo. Además, los operadores podrán colocar sus etiquetas habituales.

Article 6

1 Los operadores establecidos en la Comunidad que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar en posesión de una licencia. Esta licencia será expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el operador. Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante. Se utilizará el procedimiento del Comité para elaborar las disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, fijen las condiciones adicionales para la concesión de licencias y establezcan un modelo de licencia. Dichas disposiciones garantizarán que el control y la vigilancia de los operadores se realiza de manera sistemática y coherente.

2 Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la licencia cuando se hayan dejado de cumplir las condiciones de su concesión o cuando tengan motivos fundados para sospechar que existe un riesgo de desvío de sustancias catalogadas.

Article 7

1 Los operadores establecidos en la Comunidad que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo, o de exportación de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán registrar de inmediato y actualizar en la medida en que sea necesario las direcciones de los locales en los que ejercen tales actividades. Esta obligación se cumplirá ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el operador.

2 El procedimiento del Comité se empleará para establecer las condiciones de exención de los controles de determinadas categorías de operadores y de los operadores que ejerzan actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3. Estas condiciones garantizarán la reducción al máximo del riesgo de desvío de sustancias catalogadas.

Article 8

1 Cuando se introduzcan sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad para su descarga o transbordo, su almacenamiento temporal, su almacenamiento en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco o su sometimiento al procedimiento de tránsito comunitario externo, el operador deberá demostrar, si así lo solicitan las autoridades competentes, los fines lícitos de dicha transacción.

2 Mediante el procedimiento del Comité se establecerán los criterios para determinar la manera en que se pueden demostrar los fines lícitos de la transacción, con vistas a garantizar que las autoridades competentes puedan vigilar todos los movimientos de las sustancias catalogadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad y que se reduce al mínimo el riesgo de desvío.

Article 9

1 Los operadores establecidos en la Comunidad notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que indiquen que dichas sustancias, destinadas a la importación, exportación o actividades de intermediación, pudieran desviarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2 Los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta sobre aquéllas de sus actividades de exportación, importación o intermediación. Se utilizará el procedimiento del Comité con objeto de determinar qué información exigen las autoridades competentes para permitirles vigilar estas actividades.

Article 10

1 Para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores establecidos en la Comunidad y la industria química, en particular respecto a las sustancias no catalogadas, la Comisión, consultando a los Estados miembros, elaborará y actualizará unas directrices.

2 Las directrices incluirán en particular: a) información sobre los medios para identificar y notificar las transacciones sospechosas; b) una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas, a fin de que la industria pueda vigilar, de forma voluntaria, el comercio de las mismas.

3 Las autoridades competentes se cerciorarán de que las directrices se divulguen con regularidad de acuerdo con sus objetivos.

Article 11

1 Todas las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo y las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a algunos países de destino irán precedidas de una notificación previa de exportación que las autoridades competentes de la Comunidad enviarán a las autoridades competentes del país de destino de conformidad con el apartado 10 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas. La lista de los países de destino se determinará de acuerdo con el procedimiento del Comité, con vistas a garantizar que las exportaciones de sustancias catalogadas se vigilen de manera sistemática y coherente y que el riesgo de desvío a esos países se reduzca al máximo. El país de destino podrá contestar en un período de 15 días hábiles, transcurrido el cual las autoridades competentes del Estado miembro exportador podrán autorizar la exportación en caso de que las autoridades competentes del país de destino no hayan indicado que la operación puede estar destinada a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2 En el caso de sustancias catalogadas que deban notificarse de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro interesado deberán, antes de la exportación de aquéllas, proporcionar a las autoridades competentes del país de destino la información que se especifica en el apartado 1 del artículo 13. La autoridad que facilite tal información requerirá a la autoridad del tercer país que la reciba que garantice que cualesquiera secretos económicos, industriales, comerciales o profesionales o cualquier información sobre procedimientos comerciales que pudiera contener serán tratados con carácter confidencial.

3 Las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de las sustancias catalogadas. Para determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que deban aplicarse, las autoridades competentes aplicarán el procedimiento del Comité.

Article 12

1 Las exportaciones de sustancias catalogadas que requieran una declaración en aduana, incluidas las de sustancias catalogadas que salgan del territorio aduanero de la Comunidad tras su almacenamiento en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco durante un período de por lo menos 10 días, estarán sujetas a una autorización de exportación. En los casos en que las sustancias catalogadas se reexporten dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha de su inclusión en un régimen de suspensión o en una zona franca del control del tipo II, no será necesaria la autorización de exportación. No obstante, las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a una autorización de exportación en caso de que se requieran notificaciones previas a la exportación o de que las sustancias se exporten a los países de destino que se determinen mediante el procedimiento del Comité con vistas a garantizar un nivel adecuado de control.

2 Expedirán las autorizaciones de exportación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

Article 13

1 En las solicitudes de las autorizaciones de exportación a que se refiere el artículo 12 constarán, como mínimo, los siguientes datos: a) nombre y dirección del exportador, del importador en el tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o envío y del destinatario final; b) designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, designación y código NC de ocho cifras y designación de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural; c) cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas que contenga; d) información sobre el transporte, tal como la fecha de expedición prevista, el modo de transporte, la aduana en la que se debe presentar la declaración en aduana y, si ya se conocen, la identificación del medio de transporte, el itinerario, el punto previsto de salida del territorio aduanero de la Comunidad y el punto de entrada en el país importador; e) en los casos a que se refiere el artículo 17, una copia de la autorización de importación expedida por el país del destino, y f) el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7.

2 Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de exportación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente. Este plazo se prorrogará si, en los casos a que se refiere el artículo 17, las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones suplementarias con arreglo al párrafo segundo de dicho artículo.

Article 14

1 En caso de que en la solicitud no figure información sobre el itinerario y el medio de transporte, en la autorización de exportación deberá indicarse que el operador está obligado a facilitar dicha información a la oficina aduanera de salida o a cualesquiera otras autoridades competentes en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad antes de la salida material del envío. En este caso, deberá hacerse constar este requisito en la autorización de exportación en el momento de su expedición. En caso de que la autorización de exportación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la haya expedido, el exportador presentará una traducción certificada de toda o de parte de la información que figure en la autorización, si así se le solicita.

2 La autorización de exportación se presentará en la oficina aduanera cuando se haga la declaración en aduana o, en ausencia de declaración en aduana, en la oficina aduanera de salida u otras autoridades competentes del punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. La autorización acompañará al envío hasta el tercer país de destino. La oficina aduanera de salida u otras autoridades competentes del punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad incluirá en la autorización los datos necesarios indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 y estampará su sello.

Article 15

Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 26, la concesión de la autorización de exportación se denegará cuando: a) los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 sean incompletos; b) existan motivos fundados para sospechar que los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 son falsos o incorrectos; c) en los casos a que se refiere el artículo 17, se determine que las autoridades competentes del país de destino no han expedido la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas, o d) existan motivos fundados para sospechar que las sustancias de que se trata están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Article 16

Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de exportación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Article 17

Cuando, en virtud de un acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, las exportaciones no estén autorizadas a menos que las autoridades competentes de dicho país hayan expedido una autorización de importación de las sustancias de que se trate, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país y toda la información pertinente facilitada por ella. Las autoridades competentes de los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad de la autorización de importación, solicitando a tal fin, en caso necesario, la confirmación a la autoridad competente del tercer país.

Article 18

El período de validez de la autorización de exportación dentro del cual las mercancías deberán haber salido del territorio aduanero de la Comunidad no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de exportación. En circunstancias excepcionales, el período de validez podrá ampliarse previa petición.

Article 19

Para conceder una autorización de exportación las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados cuando se hayan cerciorado de que dichos procedimientos no provocarán riesgo alguno de desvío de sustancias catalogadas. Se empleará el procedimiento del Comité para determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que hayan de aplicar las autoridades competentes.

Article 20

Las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo estarán sujetas a una autorización de importación. Las autorizaciones de importación sólo se podrán conceder a los operadores establecidos en la Comunidad. Expedirán las autorizaciones de importación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el importador. No obstante, en caso de que las sustancias a que se refiere el párrafo primero se descarguen o transborden, se encuentren almacenadas temporalmente, almacenadas en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco o estén sometidas al procedimiento de tránsito comunitario, no se exigirá dicha autorización de importación.

Article 21

1 Las solicitudes de las autorizaciones de importación contempladas en el artículo 20 constarán, como mínimo, de los siguientes datos: a) nombre y dirección del importador, del exportador del tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación y del destinatario final; b) designación de las sustancias catalogadas según se indica en el anexo o, en los casos de mezclas o productos naturales, designación y código NC de ocho cifras y designación, que figura en el anexo, de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural; c) cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, si es conocido, porcentaje de las sustancias catalogadas que contengan; d) si se dispone de ello, detalles de las modalidades del transporte, tal como la fecha y el lugar de las actividades de importación previstas, el modo y el medio de transporte, y e) el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7.

2 Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de importación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente.

Article 22

La autorización de importación acompañará al envío desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad hasta los locales del importador o del destinatario final. La autorización de importación se presentará a la aduana cuando las sustancias catalogadas se declaren para un régimen aduanero. En caso de que la autorización de importación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la haya expedido, el importador presentará una traducción certificada de toda o de parte de la información que figure en la autorización, si así se le solicita.

Article 23

Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 26, la concesión de la autorización de importación se denegará cuando: a) los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 sean incompletos; b) existan motivos fundados para sospechar que los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 son falsos o incorrectos, o c) existan motivos fundados para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Article 24

Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de importación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Article 25

El período de validez de la autorización de importación dentro del cual las sustancias catalogadas deberán haberse introducido en el territorio aduanero de la Comunidad no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de importación. En circunstancias excepcionales, el período de validez podrá ampliarse previa petición.

Article 26

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 25 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado miembro prohibirán la introducción de sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si existen motivos fundados para sospechar que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2 Las autoridades competentes retendrán o suspenderán el despacho de las sustancias catalogadas durante todo el tiempo necesario para comprobar la identidad de dichas sustancias o el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

3 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan, en particular: a) obtener información sobre cualquier pedido u operación relacionado con las sustancias catalogadas; b) tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de obtener pruebas de irregularidades; c) verificar que ha tenido lugar un desvío o un intento de desvío de sustancias catalogadas.

4 Con el fin de evitar los riesgos específicos de desvío de sustancias en zonas francas y en otros sectores sensibles como los depósitos de aduana, los Estados miembros garantizarán que se apliquen controles eficaces a las operaciones realizadas en esos lugares en todas sus fases y que dichos controles no sean menos estrictos que los aplicados en otras partes del territorio aduanero.

5 Las autoridades competentes podrán exigir de los operadores el pago de un derecho por la expedición de licencias, registros o autorizaciones. Dichos derechos, si los hubiere, se recaudarán de forma no discriminatoria y no rebasarán el coste aproximado de la tramitación de la solicitud.

Article 27

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio del artículo 30, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 515/97 se aplicarán mutatis mutandis. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre de las autoridades competentes designadas como correspondientes de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento.

Article 28

Además de las medidas de aplicación a que se refiere el presente Reglamento, el Comité establecerá, en caso necesario, normas detalladas para garantizar la vigilancia eficaz del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países con vistas a prevenir el desvío de dichas sustancias, en particular en lo relativo al diseño y empleo de formularios de autorización de exportación e importación.

Article 29

Para adaptar el anexo del presente Reglamento se utilizará el procedimiento del Comité, a fin de tener en cuenta cualquier modificación del anexo de la Convención de las Naciones Unidas.

Article 30

1 La Comisión estará asistida por el Comité de los precursores de drogas (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 31

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Article 32

Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez al año, toda la información pertinente sobre la aplicación de las medidas de vigilancia establecidas en el presente Reglamento y sobre las sustancias catalogadas utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita, así como el comercio y los usos y necesidades lícitos. Basándose en esa información, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, evaluará la eficacia del presente Reglamento y, de conformidad con el apartado 12 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas, elaborará un informe anual que presentará a la Junta internacional de fiscalización de estupefacientes. La Comisión informará al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento a finales de agosto de 2008 a más tardar.

Article 33

La Comisión está autorizada a adoptar una posición, en nombre de la Comunidad, a favor de las modificaciones de los cuadros I y II del anexo de la Convención de las Naciones Unidas que sean conformes al anexo del presente Reglamento.

Article 34

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3677/90 con efecto a partir del 18 de agosto de 2005. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 35

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 18 de agosto de 2005. No obstante, el apartado 1 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9, los apartados 1 y 3 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 12 y los artículos 19, 28 y 30 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con objeto de posibilitar la adopción de las medidas estipuladas en dichos artículos. Dichas medidas entrarán en vigor como muy pronto el 18 de agosto de 2005.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions