Reglamento (CE) n o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005 , por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento refuerza y armoniza la aplicación, dentro del cielo único europeo, del concepto de utilización flexible del espacio aéreo definido en el artículo 2, apartado 22, del Reglamento (CE) no 549/2004, con el fin de facilitar la gestión del espacio y del tránsito aéreo dentro de la política común de transportes. En particular, el presente Reglamento establece normas destinadas a potenciar la cooperación entre los entes civiles y militares encargados de la gestión del tránsito aéreo que operan en el espacio aéreo bajo la jurisdicción de los Estados miembros.
Article 2 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2 Además de las definiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las definiciones siguientes: a) «célula de gestión del espacio aéreo» («AMC»), una célula responsable de la gestión diaria del espacio aéreo bajo la responsabilidad de uno o más Estados miembros; b) «reserva de espacio aéreo», un determinado volumen de espacio aéreo reservado temporalmente para uso exclusivo o específico de determinadas categorías de usuarios; c) «restricción del espacio aéreo», un determinado volumen de espacio aéreo dentro del cual, pueden producirse actividades peligrosas par el vuelo de las aeronaves en determinadas ocasiones («zona de peligro»); o espacio aéreo de dimensiones definidas, situado por encima del territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual queda limitado el vuelo de aeronaves conforme a determinadas condiciones («zona restringida»); o espacio aéreo de dimensiones definidas, situado por encima del territorio o las aguas jurisdiccionales de un Estado, dentro del cual queda prohibido el vuelo de aeronaves («zona prohibida»); d) «estructura del espacio aéreo», un determinado volumen de espacio aéreo diseñado para garantizar las operaciones de las aeronaves en condiciones óptimas y de seguridad; e) «dependencia de servicios de tránsito aéreo» («dependencia ATS»), la dependencia, ya sea civil o militar, responsable de prestar servicios de tránsito aéreo; f) «coordinación civil-militar», la coordinación entre las partes civiles y militares con capacidad de decisión y de marcar pautas de actuación; g) «dependencia militar de control», cualquier dependencia militar fija o móvil encargada de las operaciones de tránsito aéreo o de otras actividades que, por su naturaleza, puedan requerir la reserva o restricción del espacio aéreo; h) «espacio aéreo transfronterizo», la estructura del espacio aéreo que trasciende las fronteras nacionales o los límites de las regiones de información de vuelos; i) «intención de vuelo», la trayectoria de vuelo y datos conexos que describan la trayectoria prevista de un vuelo hasta su destino, con las actualizaciones efectuadas en cualquier momento; j) «trayectoria de vuelo», el camino seguido por una aeronave a través del aire, definido en tres dimensiones; k) «tiempo real», el tiempo efectivo durante el cual se produce un proceso o un acontecimiento; l) «separación», la distancia que existe entre aeronaves, niveles o trayectorias; m) «usuarios», las aeronaves civiles o militares que operan en el aire así como cualesquiera otras partes que hayan de valerse del espacio aéreo.
Article 3 Principios
El concepto de utilización flexible del espacio se ajustará a los siguientes principios: a) La coordinación entre las autoridades civiles y militares se organizará a nivel estratégico, pretáctico y táctico mediante el establecimiento de acuerdos y procedimientos encaminados a aumentar la seguridad y la capacidad del espacio aéreo y a mejorar la eficacia y flexibilidad de las operaciones aéreas; b) Se deberá establecer y mantener la coherencia entre la gestión del espacio aéreo, la gestión de la afluencia del tránsito aéreo y las funciones de los servicios de tránsito aéreo con el fin de asegurar una eficiente planificación, distribución y utilización a todos los usuarios en los tres niveles de gestión del espacio aéreo enumerados en la letra a); c) La reserva de espacio aéreo para uso exclusivo o específico de determinadas categorías de usuarios tendrá carácter temporal, se aplicará sólo durante períodos de tiempo limitados en función de la utilización real y se prescindirá de ella en cuanto cese la actividad que la haya motivado; d) Los Estados miembros cooperarán entre sí para la aplicación eficiente y coherente del concepto de utilización flexible del espacio aéreo a través de las fronteras nacionales o los límites de las regiones de información de vuelos y, en particular para atender las actividades transfronterizas. La cooperación abarcará todos los aspectos jurídicos, operativos y técnicos pertinentes; e) Las dependencias y usuarios de servicios de tránsito aéreo harán el mejor uso posible del espacio aéreo disponible.
Article 4 Gestión estratégica del espacio aéreo (nivel 1)
1 Los Estados miembros desempeñarán las siguientes funciones: a) garantizar la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo en los niveles estratégico, pretáctico y táctico; b) revisar con regularidad las necesidades de los usuarios; c) validar las actividades que precisen de reserva o restricciones del espacio aéreo; d) definir estructuras temporales del espacio aéreo y procedimientos que ofrezcan opciones múltiples de reserva y rutas; e) establecer criterios y procedimientos que permitan la creación y el uso de límites laterales y verticales ajustables del espacio aéreo necesario para acoger diversas variaciones de trayectorias de vuelo y cambios a corto plazo en los vuelos; f) evaluar las estructuras del espacio aéreo nacional y la red de rutas con el fin de planificar estructuras y procedimientos flexibles del espacio aéreo; g) determinar las condiciones específicas en las que la responsabilidad de la separación de los vuelos civiles y militares recaerá en las dependencias civiles y militares de servicios de tránsito aéreo o en las dependencias militares de control; h) desarrollar un uso transfronterizo del espacio aéreo con los Estados miembros limítrofes cuando así lo dicten la afluencia del tránsito y las actividades de los usuarios; i) coordinar su política de gestión del espacio aéreo con la de los Estados miembros limítrofes para abordar de manera conjunta la utilización del espacio aéreo a través de las fronteras nacionales y los límites de las regiones de información de vuelos; j) establecer y ofrecer a los usuarios estructuras de espacio aéreo en estrecha cooperación y coordinación con los Estados miembros limítrofes cuando las estructuras de espacio aéreo correspondientes tengan importantes repercusiones en el tránsito transfronterizo o en los límites de las regiones de información de vuelos con vistas a asegurar una utilización óptima del espacio aéreo a todos los usuarios de la Comunidad; k) establecer con los Estados miembros limítrofes un conjunto de normas comunes para la separación entre los vuelos civiles y militares en las actividades transfronterizas; l) establecer mecanismos de consulta entre las personas u organismos contemplados en el apartado 3 y todas las partes y organizaciones interesadas para satisfacer debidamente las necesidades de los usuarios; m) evaluar y revisar los procedimientos y el funcionamiento de las operaciones dentro de la utilización flexible del espacio aéreo; n) establecer mecanismos para almacenar los datos de las solicitudes, asignación y utilización real del espacio aéreo para su posterior análisis y para la planificación de actividades. Las condiciones contempladas en la letra g) se documentarán y serán tenidas en cuenta en la evaluación de la seguridad contemplada en el artículo 7.
2 En aquellos Estados miembros en los que tanto las autoridades civiles y como las militares compartan la responsabilidad o participen en la gestión del espacio aéreo, las funciones establecidas en el apartado 1 se realizarán a través de un proceso conjunto civil-militar.
3 Los Estados miembros identificarán a las personas y organismos responsables de asumir las funciones enumeradas en el apartado 1 y los comunicarán a la Comisión. La Comisión mantendrá la lista de dichas personas y organismos y la publicará a fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros.
Article 5 Gestión pretáctica del espacio aéreo (nivel 2)
1 Los Estados miembros nombrarán o establecerán una célula de gestión del espacio aéreo encargada de asignar el espacio aéreo con arreglo a las condiciones y procedimientos definidos en el artículo 4, apartado 1. En aquellos Estados miembros en los que tanto las autoridades civiles como las militares son responsables de la gestión del espacio aéreo, la célula adoptaría un carácter conjunto civil y militar.
2 Dos o más Estados miembros podrán establecer una célula conjunta de gestión del espacio aéreo.
3 Los Estados miembros garantizarán la introducción de sistemas de apoyo adecuados que permitan a la célula de gestión del espacio aéreo gestionar las operaciones de asignación de espacio aéreo y comunicar a su debido tiempo la disponibilidad de espacio aéreo a todos los usuarios afectados, a las células de gestión del espacio aéreo, a los proveedores de servicios de tránsito aéreo y a todas las partes y organismos que corresponda.
Article 6 Gestión táctica del espacio aéreo (nivel 3)
1 Los Estados miembros garantizarán la creación de procedimientos de coordinación civil-militar así como de formas de comunicación entre las dependencias de servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares de control que permitan el intercambio de datos sobre el espacio aéreo, con fines de activación, desactivación o redistribución en tiempo real del espacio aéreo asignado en el nivel pretáctico.
2 Los Estados miembros velarán por que las dependencias militares de control y las dependencias de servicios de tránsito aéreo pertinentes se comuniquen mutuamente todo cambio en la activación planificada del espacio aéreo de manera oportuna y eficiente y notifiquen a todos los usuarios afectados la situación efectiva del espacio aéreo.
3 Los Estados miembros garantizarán la introducción de procedimientos de coordinación y de sistemas de apoyo entre las dependencias de servicios del tránsito aéreo y las dependencias militares de control con el fin de garantizar la seguridad en la gestión de la interacción de los vuelos civiles y militares.
4 Los Estados miembros velarán por el establecimiento de procedimientos de coordinación entre las dependencias civiles y militares de servicios de tránsito aéreo que permitan la comunicación directa de la información pertinente para resolver situaciones concretas de tránsito en un mismo volumen de espacio aéreo en el que presten servicios controladores civiles y militares. La información pertinente se pondrá a disposición, en particular cuando lo exijan razones de seguridad, de los controladores civiles y militares y de las dependencias militares de control mediante un pronto intercambio de datos de vuelo, incluidas la posición y la intención de vuelo de las aeronaves.
5 En el caso de actividades transfronterizas, los Estados miembros garantizarán que las dependencias civiles de servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares de servicios de tránsito aéreo o las dependencias militares de control afectadas por dichas actividades convengan en un conjunto común de procedimientos para la gestión de situaciones específicas de tránsito y para mejorar la gestión del espacio aéreo en tiempo real.
Article 7 Evaluación de la seguridad
Con el fin de mantener o mejorar los niveles actuales de seguridad, los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo, dentro del proceso de gestión de la seguridad y antes de introducir cualquier cambio en la implantación de la utilización flexible del espacio aéreo, una evaluación de la seguridad en la que se incluya la determinación de situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de los riesgos.
Article 8 Informes
En sus informes anuales sobre la aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo prevista en el artículo 7, apartado 2 del Reglamento (CE) no 551/2004, los Estados miembros habrán de aportar los elementos que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Article 9 Verificación del cumplimiento
Los Estados miembros procederán a un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento mediante inspecciones, estudios y auditorías de seguridad.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 6 será de aplicación 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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