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2006/61/CE: Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2005 , relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes

CELEX
32006D0061
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2005-12-02
In force since
2005-12-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes. El texto del Protocolo se adjunta en el anexo A de la presente Decisión.

Article 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de entregar el instrumento de ratificación al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 25 del Protocolo.

Article 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad, la declaración de competencia que figura en el anexo B de la presente Decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Protocolo.

Article 4

1 En lo que se refiere a los asuntos que son de competencia comunitaria, se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones recogidas en los anexos del Protocolo adoptadas con arreglo al artículo 20 del mismo.

2 La Comisión estará asistida en el desempeño de sus funciones por un comité especial nombrado por el Consejo.

3 La autorización a que se refiere el apartado 1 se limitará a las modificaciones que sean coherentes con el Derecho comunitario pertinente relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y no supongan modificación alguna del mismo.

4 Si una modificación en los anexos del Protocolo no se aplica en la normativa comunitaria pertinente en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su transmisión por parte del depositario, la Comisión remitirá por escrito al depositario una notificación de no aceptación con respecto a dicha modificación, de conformidad con el artículo 20, apartado 8, del Protocolo, antes de la expiración de dicho plazo de doce meses. Cuando posteriormente se aplique la modificación, la Comisión retirará la notificación sin dilación.

Article 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Article 1 Objetivo

El presente Protocolo tiene como objetivo fomentar el acceso público a la información mediante el establecimiento a escala nacional de registros de emisiones y transferencias de contaminantes (RETC) coherentes e integrados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, que contribuyan a facilitar la participación pública en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales, así como a prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Protocolo: 1) el término «Parte» designa, salvo indicación en contrario en el texto, un Estado o una organización regional de integración económica a que se hace referencia en el artículo 24 que hayan consentido en obligarse por el presente Protocolo y respecto de los cuales esté en vigor el Protocolo; 2) el término «Convención» designa la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, adoptada en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998; 3) el término «público» designa una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas; 4) el término «instalación» designa uno o varios locales situados en el mismo emplazamiento o en emplazamientos adyacentes cuyo propietario o titular sea la misma persona física o jurídica; 5) la expresión «autoridad competente» designa la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo competente, a los que una Parte haya confiado la gestión de un sistema de registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes; 6) el término «contaminante» designa una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente; 7) el término «emisión» designa toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, regular u ocasional y, en particular, el derrame, la liberación, la descarga, la inyección, la eliminación o el vertido, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales; 8) el término «transferencia fuera del emplazamiento» designa el traslado fuera de los límites de la instalación de contaminantes o residuos destinados a la eliminación o a la recuperación y de contaminantes vertidos en aguas residuales destinadas a tratamiento; 9) la expresión «fuentes difusas» designa las numerosas fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos desglosados; 10) el término «nacional» y la expresión «a escala nacional», en lo que respecta a las obligaciones que impone el Protocolo a las Partes que son organizaciones regionales de integración económica, han de considerarse aplicables, salvo indicación en contrario, a la región de que se trate; 11) el término «residuos» designa sustancias u objetos: a) eliminados o recuperados; b) destinados a la eliminación o a la recuperación, o c) que han de ser eliminados o recuperados en virtud de las disposiciones del Derecho nacional; 12) la expresión «residuos peligrosos» designa los residuos definidos como peligrosos en las disposiciones del Derecho nacional; 13) la expresión «otros residuos» designa los residuos que no son peligrosos; 14) la expresión «aguas residuales» designa las aguas usadas que contengan sustancias u objetos regulados por el Derecho nacional.

Article 3 Disposiciones generales

1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y de otro tipo que sean necesarias, así como medidas de ejecución adecuadas, a fin de aplicar las disposiciones del presente Protocolo.

2 Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a mantener o crear un registro de emisiones y transferencias de contaminantes más amplio o más accesible al público de lo que prevé el presente Protocolo.

3 Las Partes adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores de una instalación y los miembros del público que notifiquen a las autoridades públicas una infracción por parte de una instalación de la normativa nacional que incorpora el presente Protocolo no sean sancionados, perseguidos o acosados por dicha instalación o por las autoridades públicas por haber notificado la infracción.

4 La aplicación del presente Protocolo por las Partes estará presidida por el criterio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992.

5 A fin de reducir la notificación de datos por partida doble, los sistemas de registro de emisiones y transferencias de contaminantes podrán integrarse en la medida de lo posible en las fuentes de información existentes, tales como los mecanismos de notificación establecidos en virtud de los regímenes de concesión de licencias o permisos de explotación.

6 Las Partes se esforzarán por garantizar la convergencia entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.

Article 4 Componentes esenciales de un sistema de registro de emisiones y transferencias de contaminantes

De conformidad con el presente Protocolo, las Partes crearán y llevarán un registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes accesible al público que: a) desglose por instalaciones los datos referentes a fuentes concretas; b) prevea la notificación de datos sobre fuentes difusas; c) desglose los datos por contaminantes o, en su caso, por residuos; d) abarque los diversos medios, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, al suelo y al agua; e) incluya información sobre las transferencias; f) esté basado en un sistema de notificación periódica obligatoria; g) contenga datos normalizados y actualizados, establezca un número reducido de umbrales de notificación normalizados y prevea, en su caso, disposiciones limitadas en materia de confidencialidad; h) sea coherente y esté concebido para ser de fácil manejo y accesible al público, en formato electrónico inclusive; i) haga posible la participación del público en su elaboración y modificación, y j) consista en una base de datos o en varias bases de datos interconectadas que estén estructuradas, informatizadas y gestionadas por la autoridad competente.

Article 5 Diseño y estructura

1 Las Partes velarán por que los datos consignados en el registro mencionado en el artículo 4 se presenten de forma global y detallada de manera que las emisiones y transferencias puedan buscarse y localizarse por: a) instalaciones y su ubicación geográfica; b) actividades; c) propietarios o titulares y, en su caso, empresas; d) contaminantes o, en su caso, residuos; e) medios receptores del contaminante, y f) tal y como se precisa en el artículo 7, apartado 5, destinos de las transferencias y, en su caso, operaciones de eliminación o recuperación de residuos.

2 Las Partes velarán asimismo por que los datos puedan buscarse y localizarse en función de las fuentes difusas que se hayan consignado en el registro.

3 Las Partes diseñarán el registro teniendo en cuenta su posible ampliación en el futuro y procurando que sean accesibles al público los datos correspondientes, por lo menos, a los diez años de referencia anteriores.

4 El registro se diseñará de modo que facilite al máximo el acceso público a través de medios electrónicos como Internet. El diseño deberá hacer posible que, en condiciones normales de funcionamiento, la información que figura en el registro pueda consultarse de manera continuada e inmediata por medios electrónicos.

5 Las Partes procurarán incluir en sus registros enlaces con sus bases de datos existentes y accesibles al público que traten cuestiones relacionadas con la protección del medio ambiente.

6 Las Partes incluirán en sus registros enlaces con los registros de emisiones y transferencias de contaminantes de la demás Partes en el Protocolo y, en la medida de lo posible, con los de otros países.

Article 6 Ámbito del registro

1 Las Partes velarán por que sus registros incluyan información sobre: a) las emisiones de contaminantes que han de notificarse en virtud del artículo 7, apartado 2; b) las transferencias fuera del emplazamiento que han de notificarse en virtud del artículo 7, apartado 2, y c) las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas que han de notificarse en virtud del artículo 7, apartado 4.

2 Una vez evaluada la experiencia adquirida con la elaboración de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes y la aplicación del presente Protocolo y habida cuenta de los procesos internacionales pertinentes, la Reunión de las Partes revisará los requisitos en materia de notificación previstos en el presente Protocolo y examinará las siguientes cuestiones con miras a su ampliación: a) revisión de las actividades especificadas en el anexo I; b) revisión de los contaminantes especificados en el anexo II; c) revisión de los umbrales establecidos en los anexos I y II, e d) inclusión de otros aspectos pertinentes tales como la información sobre las transferencias dentro del emplazamiento, el almacenamiento, la especificación de los requisitos en materia de notificación de fuentes difusas o la elaboración de criterios para la inclusión de contaminantes en virtud del presente Protocolo.

Article 7 Requisitos en materia de notificación

1 Las Partes: a) exigirán al propietario o titular de cada una de las instalaciones sometidas a su jurisdicción que lleva a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I sobrepasando el umbral de capacidad aplicable indicado en la columna 1 del anexo I, y: i) libera cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 1 del anexo II, ii) transfiere fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 2 del anexo II, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los contaminantes con arreglo al apartado 5, letra d), iii) transfiere fuera del emplazamiento una cantidad superior a 2 toneladas anuales de residuos peligrosos o a 2 000 toneladas anuales de otros residuos, cuando la Parte haya optado por notificar las transferencias en función de los residuos con arreglo al apartado 5, letra d), o iv) transfiere fuera del emplazamiento cualquiera de los contaminantes mencionados en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento en cantidades superiores al umbral aplicable indicado en la columna 1b del anexo II, que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2, o b) exigirán al propietario o titular de cada una de las instalaciones sometidas a su jurisdicción que lleva a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I con un número de trabajadores igual o superior al umbral indicado en la columna 2 del anexo I, y fabrica, transforma o utiliza cualquiera de los contaminantes indicados en el anexo II en cantidades superiores a los umbrales aplicables indicados en la columna 3 del anexo II, que se comprometa a cumplir la obligación a él impuesta en virtud del apartado 2.

2 Las Partes exigirán al propietario o titular de las instalaciones citadas en el apartado 1 que presente la información especificada en los apartados 5 y 6, de conformidad con los requisitos establecidos en dichos apartados, respecto de los contaminantes y residuos cuyos umbrales se hayan superado.

3 A fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, las Partes podrán decidir aplicar, con respecto a un contaminante determinado, bien un umbral de emisión, bien un umbral de fabricación, transformación o utilización, siempre que ello contribuya a ampliar la información pertinente sobre emisiones o transferencias de su registro.

4 Las Partes velarán por que su autoridad competente recoja información sobre las emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes difusas citadas en los apartados 7 y 8 para incluirla en su registro, o designarán una o varias autoridades públicas u organismos competentes para que lleven a cabo esta tarea.

5 Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sometidas a la obligación de notificación en virtud del apartado 2 que recojan y presenten a su autoridad competente la siguiente información sobre la instalación: a) nombre, dirección postal, ubicación geográfica y actividad o actividades de la instalación que efectúa la notificación, y nombre del propietario o titular y, en su caso, de la empresa; b) designación y referencia numérica de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2; c) cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 liberada por la instalación al medio ambiente durante el año de referencia, tanto de forma global como en función del medio receptor, a saber: atmósfera, agua o suelo, incluida la inyección subterránea; d) según convenga: i) cantidad de cada uno de los contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia, distinguiéndose entre las cantidades transferidas para eliminación y para recuperación, y nombre y dirección de la instalación receptora de la transferencia, o ii) cantidad de residuos que han de notificarse en virtud del apartado 2, distinguiéndose entre residuos peligrosos y otros residuos, que se hayan transferido fuera del emplazamiento durante el año de referencia para fines de recuperación o eliminación, indicándose con las iniciales «R» o «E», respectivamente, si los residuos se destinan a eliminación o recuperación de conformidad con el anexo III y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nombre y dirección del responsable de la eliminación o recuperación de los residuos y centro de eliminación o recuperación receptor de la transferencia; e) cantidad de cada uno de los contaminantes vertidos en las aguas residuales que han de notificarse en virtud del apartado 2 transferida fuera del emplazamiento durante el año de referencia, y f) método empleado para obtener la información mencionada en las letras c) a e), de conformidad con el artículo 9, apartado 2, indicándose si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones.

6 La información mencionada en el apartado 5, letras c) a e), incluirá datos sobre las emisiones y transferencias derivadas de actividades habituales y de acontecimientos extraordinarios.

7 Las Partes consignarán en sus registros, con un grado de desglose espacial adecuado, los datos correspondientes a las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas respecto de las que dichas Partes establezcan que las autoridades pertinentes están recogiendo información que resulta factible incorporar. Cuando las Partes determinen que tales datos no existen, adoptarán las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, de acuerdo con sus prioridades nacionales.

8 Los datos mencionados en el apartado 7 incluirán información sobre el método empleado para obtenerlos.

Article 8 Ciclo de notificación

1 Las Partes velarán por que la información que ha de incorporarse en sus registros sea accesible al público, se recopile y se presente en el registro por años civiles. El año de referencia será el año civil al que se refiera la información. El primer año de referencia para las Partes será el año civil siguiente a la entrada en vigor del Protocolo en cada una de ellas. La notificación preceptiva en virtud del artículo 7 se realizará con periodicidad anual. No obstante, el segundo año de referencia podrá ser el segundo año civil siguiente al primer año de referencia.

2 Las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información se incorpore en sus registros en un plazo de 15 meses a partir del final de cada año de referencia. No obstante, la información correspondiente al primer año de referencia se incorporará en sus registros en un plazo de dos años a partir del final de ese año de referencia.

3 Las Partes que sean organizaciones regionales de integración económica velarán por que la información correspondiente a un año de referencia determinado se incorpore en sus registros seis meses después de que las Partes que no sean organizaciones regionales de integración económica estén obligadas a hacerlo.

Article 9 Recogida y archivo de datos

1 Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que recojan los datos necesarios para determinar, de conformidad con el apartado 2 y con la frecuencia adecuada, las emisiones de la instalación y sus transferencias fuera del emplazamiento que deban notificarse en virtud del artículo 7 y que tengan a disposición de las autoridades competentes, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo de los datos de los que se haya obtenido la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir los datos.

2 Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7 que utilicen la mejor información disponible, que podrá incluir datos de controles, coeficientes de emisión, ecuaciones del balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos. En su caso, esta información se obtendrá de acuerdo con métodos reconocidos a escala internacional.

Article 10 Evaluación de la calidad

1 Las Partes exigirán a los propietarios o titulares de las instalaciones sujetas a los requisitos en materia de notificación establecidos en el artículo 7, apartado 1, que garanticen la calidad de la información notificada.

2 Las Partes velarán por que los datos consignados en sus registros sean objeto de una evaluación de calidad por parte de la autoridad competente, en particular por lo que respecta a su exhaustividad, coherencia y credibilidad, habida cuenta de las orientaciones que pueda elaborar la Reunión de las Partes.

Article 11 Acceso del público a la información

1 Las Partes garantizarán el acceso del público a la información consignada en sus registros de emisiones y transferencias de contaminantes sin que para ello tenga que invocarse interés particular alguno y de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, previendo ante todo el acceso electrónico directo a sus registros a través de redes públicas de telecomunicaciones.

2 Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes velarán por que sus autoridades competentes la suministren, previa solicitud de los interesados, por otros medios oportunos lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes tras la presentación de la solicitud.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes garantizarán el acceso gratuito a la información consignada en sus registros.

4 Las Partes podrán autorizar a sus autoridades competentes a percibir una tasa por reproducción y envío de la información específica mencionada en el apartado 2, si bien dicha tasa no podrá superar un importe razonable.

5 Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en sus registros, las Partes facilitarán el acceso electrónico a dichos registros en lugares accesibles al público como, por ejemplo, bibliotecas públicas, dependencias de las autoridades locales u otros lugares adecuados.

Article 12 Confidencialidad

1 Las Partes podrán autorizar a la autoridad competente a mantener el carácter confidencial de la información consignada en el registro cuando su divulgación pueda tener efectos desfavorables en: a) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública; b) la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona tenga un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de carácter penal o disciplinario; c) el secreto comercial e industrial, cuando este secreto esté protegido por la ley a fin de defender un interés económico legítimo; d) los derechos de propiedad intelectual, o e) el carácter confidencial de datos o expedientes personales relativos a una persona física si esta persona no ha autorizado la divulgación de esa información al público, cuando dicho carácter confidencial esté previsto en el Derecho nacional. Los motivos para mantener el carácter confidencial de la información antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva, tomando en consideración el interés público que pueda tener la divulgación de la información solicitada y según que ésta guarde o no relación con las emisiones al medio ambiente.

2 En el marco de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la divulgación de toda información sobre emisiones que resulte pertinente para la protección del medio ambiente deberá plantearse de conformidad con el Derecho nacional.

3 En caso de que se mantenga el carácter confidencial de la información de acuerdo con el apartado 1, en el registro se deberá indicar el tipo de información que no se ha divulgado, por ejemplo facilitando siempre que sea posible información genérica sobre los productos químicos, así como los motivos por los que no se divulga.

Article 13 Participación del público en la elaboración de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes

1 Las Partes ofrecerán al público oportunidades adecuadas para participar en la elaboración de sus registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes, en el marco del Derecho nacional.

2 A los efectos del apartado 1, las Partes brindarán al público la oportunidad de acceder gratuitamente a la información sobre las medidas propuestas para la elaboración de sus registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes, así como de presentar todo tipo de observaciones, datos, análisis u opiniones que sean pertinentes para el proceso de toma de decisiones, y la autoridad competente tomará debidamente en consideración la aportación del público.

3 Las Partes velarán por que, en los casos en que hayan decidido crear o modificar considerablemente sus registros, se ponga con prontitud a disposición del público información sobre la decisión y las consideraciones en que se basa.

Article 14 Acceso a la justicia

1 Las Partes velarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, por que toda persona que considere que la solicitud de información que ha presentado en virtud del artículo 11, apartado 2, ha sido desatendida, rechazada abusivamente, total o parcialmente, respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme a las disposiciones de dicho apartado, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.

2 Los requisitos establecidos en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los respectivos derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los tratados en ellas aplicables que aborden el asunto objeto del presente artículo.

Article 15 Desarrollo de capacidades

1 Las Partes darán a conocer al público sus registros de emisiones y transferencias de contaminantes y proporcionarán asistencia y orientación para consultarlos y comprender y utilizar la información en ellos consignada.

2 Las Partes contribuirán al desarrollo de capacidades de las autoridades y organismos responsables y les ofrecerán orientación para ayudarles a desempeñar los cometidos que les impone el presente Protocolo.

Article 16 Cooperación internacional

1 Según corresponda, las Partes cooperarán y se prestarán ayuda mutua: a) en las actividades internacionales que se emprendan para apoyar los objetivos del presente Protocolo; b) a la hora de establecer sistemas nacionales en virtud del presente Protocolo, sobre la base del acuerdo mutuo entre las Partes interesadas; c) a la hora de compartir información sobre emisiones y transferencias en zonas fronterizas en virtud del presente Protocolo, y d) a la hora de compartir información sobre transferencias entre Partes en virtud del presente Protocolo.

2 Las Partes fomentarán la cooperación mutua y con las organizaciones internacionales pertinentes, según corresponda, a fin de promover: a) la concienciación del público a escala internacional; b) la transferencia de tecnología, y c) la asistencia técnica a las Partes que sean países en vías de desarrollo y a las Partes cuyas economías estén en transición en las cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.

Article 17 Reunión de las Partes

1 Por el presente apartado se establece una Reunión de las Partes. Su primera sesión se convocará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Posteriormente, las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán de forma consecutiva o simultánea a las reuniones ordinarias de las Partes en la Convención, a menos que las Partes en el presente Protocolo tomen otra decisión. La Reunión de las Partes celebrará una sesión extraordinaria si así lo decide en el curso de una sesión ordinaria o si una Parte lo solicita por escrito, siempre que dicha solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa.

2 La Reunión de las Partes supervisará permanentemente la aplicación y el desarrollo del presente Protocolo basándose en los informes presentados regularmente por las Partes y, teniendo presente este objetivo: a) examinará la elaboración de los registros de emisiones y transferencias de contaminantes y fomentará su consolidación y convergencia progresivas; b) elaborará orientaciones que faciliten a las Partes la presentación de informes, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos en este ámbito; c) elaborará un programa de trabajo; d) examinará y, en su caso, adoptará medidas para intensificar la cooperación internacional de conformidad con el artículo 16; e) creará los órganos subsidiarios que considere necesarios; f) examinará y adoptará las propuestas de enmiendas al presente Protocolo y sus anexos que considere necesarias a los efectos del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20; g) en su primera sesión, estudiará y adoptará por consenso el reglamento interno de sus sesiones y de las de sus órganos subsidiarios, habida cuenta de todo reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes en la Convención; h) examinará la posibilidad de establecer disposiciones financieras por consenso y mecanismos de asistencia técnica que faciliten la aplicación del presente Protocolo; i) solicitará, cuando proceda, los servicios de otros organismos internacionales competentes para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y j) estudiará y tomará cualquier otra medida suplementaria que pueda ser necesaria para favorecer la consecución de los objetivos del presente Protocolo, como la adopción de orientaciones y recomendaciones que promuevan su aplicación.

3 La Reunión de las Partes facilitará el intercambio de información sobre la experiencia adquirida en materia de notificación de transferencias en función de los contaminantes y de los residuos y examinará dicha experiencia para determinar si es posible hacer converger ambos sistemas, teniendo en cuenta el interés público por la información de conformidad con el artículo 1 y la eficacia global de los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.

4 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado u organización regional de integración económica facultados en virtud del artículo 24 para firmar el presente Protocolo, pero que no sean Parte en el mismo, y toda organización intergubernamental que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo, podrán participar en las sesiones de la Reunión de las Partes en calidad de observadores. Su admisión y participación estará sujeta al reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes.

5 Toda organización no gubernamental que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo y que haya informado al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de su deseo de estar representada en una sesión de la Reunión de las Partes estará autorizada a participar en calidad de observador, salvo que al menos un tercio de las Partes presentes en la sesión se oponga a ello. Su admisión y participación estará sujeta al reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes.

Article 18 Derecho de voto

1 A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes en el presente Protocolo dispondrán de un voto cada una.

2 En las esferas de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Article 19 Anexos

Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo y, salvo indicación expresa en contrario, se entenderá que toda referencia al presente Protocolo se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.

Article 20 Enmiendas

1 Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2 Las propuestas de enmiendas al presente Protocolo se examinarán en una sesión de la Reunión de las Partes.

3 Toda propuesta de enmienda al presente Protocolo se presentará por escrito a la Secretaría, que la transmitirá por lo menos seis meses antes de la sesión en la que se vaya a proponer su adopción a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor y a los signatarios.

4 Las Partes no escatimarán esfuerzos para llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda que se proponga introducir en el presente Protocolo. Si todos los esfuerzos en este sentido resultan vanos y no se logra un acuerdo, la enmienda se adoptará en última instancia por una mayoría de tres cuartas partes de los votos de las Partes presentes y votantes.

5 A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Partes presentes y votantes» las Partes presentes en la sesión que emitan un voto afirmativo o negativo.

6 Toda enmienda al presente Protocolo adoptada de conformidad con el apartado 4 será remitida por la Secretaría al Depositario, que la transmitirá a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en quedar vinculados por el Protocolo y en los que éste todavía no haya entrado en vigor y a los signatarios.

7 Toda enmienda que no se refiera a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento de su adopción. Posteriormente, entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

8 Cuando se trate de una enmienda referida a un anexo, las Partes que no la acepten lo notificarán por escrito al Depositario en el plazo de los 12 meses siguientes a la fecha en que el Depositario la haya transmitido. El Depositario informará sin dilación a todas las Partes de la recepción de cualquier notificación de este tipo. Las Partes podrán retirar en cualquier momento una notificación anterior de no aceptación y la enmienda al anexo entrará en vigor a partir de entonces en dichas Partes.

9 Transcurridos doce meses a partir de la fecha de su transmisión por el Depositario de conformidad con el apartado 6, toda enmienda a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que no hayan presentado una notificación al Depositario de conformidad con el apartado 8, siempre que, en ese momento, no haya presentado tal notificación más de un tercio de las Partes que lo eran cuando se adoptó la enmienda.

10 Toda enmienda a un anexo que esté directamente relacionada con una enmienda al presente Protocolo no entrará en vigor hasta que lo haga la enmienda al presente Protocolo.

Article 21 Secretaría

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa ejercerá las siguientes funciones de secretaría en relación con el presente Protocolo: a) preparará las sesiones de la Reunión de las Partes y prestará asistencia durante las mismas; b) transmitirá a las Partes informes y otros datos recibidos de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo; c) informará a la Reunión de las Partes de las actividades de la Secretaría, y d) desempeñará otras funciones que pueda asignarle la Reunión de las Partes en función de los recursos disponibles.

Article 22 Examen de la observancia de las disposiciones

En su primera sesión, la Reunión de las Partes establecerá por consenso procedimientos y mecanismos institucionales de cooperación de carácter no judicial, no conflictivo y consultivo para examinar y promover la observancia de las disposiciones del presente Protocolo y tratar los casos de inobservancia. Cuando establezca tales procedimientos y mecanismos, la Reunión de las Partes examinará si procede aceptar información del público sobre cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.

Article 23 Solución de controversias

1 Si entre dos o más Partes surge una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Protocolo, dichas Partes se esforzarán por resolverla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2 Cuando firme, ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Protocolo, o en cualquier otro momento posterior, un Estado podrá declarar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto de conformidad con el apartado 1, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución de controversias siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación: a) sometimiento de la controversia ante el Tribunal Internacional de Justicia; b) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo IV. Las organizaciones regionales de integración económica podrán efectuar declaraciones de efecto equivalente en relación con el arbitraje de conformidad con el procedimiento mencionado en la letra b).

3 Si las partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el apartado 2, la controversia no podrá someterse más que al Tribunal Internacional de Justicia, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Article 24 Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que sean miembros de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas que les hayan traspasado competencias en materias reguladas por el presente Protocolo, incluida la competencia para concluir tratados sobre dichas materias, en Kiev (Ucrania) del 21 al 23 de mayo de 2003 con motivo de la Quinta Conferencia Ministerial «Medio Ambiente para Europa», y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2003.

Article 25 Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas ejercerá las funciones de Depositario del presente Protocolo.

Article 26 Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1 El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica signatarios a que hace referencia el artículo 24.

2 El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica a que hace referencia el artículo 24 a partir del 1 de enero de 2004.

3 Toda organización regional de integración económica mencionada en el artículo 24 que pase a ser Parte en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones que dimanan del presente Protocolo. Cuando uno o varios Estados miembros de dicha organización sean Partes, la organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Protocolo. En tal caso, la organización y sus Estados miembros no podrán ejercer de forma simultánea los derechos derivados del presente Protocolo.

4 En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica a que hace referencia el artículo 24 indicarán el ámbito de sus competencias respecto de las materias reguladas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones informarán también al Depositario de cualquier modificación importante de su ámbito de competencia.

Article 27 Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2 A los efectos del apartado 1, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.

3 Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él tras ser depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito por tal Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Article 28 Reservas

No podrán formularse reservas respecto del presente Protocolo.

Article 29 Denuncia

En cualquier momento posterior a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de una Parte, ésta podrá denunciar el Protocolo mediante notificación por escrito dirigida al Depositario. Esta denuncia surtirá efecto el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

Article 30 Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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