2006/500/CE: Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2006 , sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía
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Article 1
1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Tratado de la Comunidad de la Energía.
2 El texto del Tratado de la Comunidad de la Energía se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para notificar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de aprobación previsto en el artículo 1, apartado 1, al Secretario General del Consejo, en su calidad de depositario del Tratado de la Comunidad de la Energía en virtud de su artículo 105, a fin de manifestar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada.
Article 3
1 La Comunidad Europea estará representada, en el Consejo Ministerial y en el grupo permanente de alto nivel establecidos por el Tratado de la Comunidad de la Energía: a) por un representante del Consejo designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo; cuando este Estado miembro designe como representante del Consejo a un representante de uno de los Estados miembros directamente afectados por el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía, deberá hacerlo por rotación entre esos Estados miembros; y b) por un representante de la Comisión.
2 El representante de la Comisión desempeñará la vicepresidencia del Consejo Ministerial y del grupo permanente de alto nivel.
3 El representante de la Comisión representará a la Comunidad Europea en el Consejo Regulador y en el Foro establecidos por el Tratado de la Comunidad de la Energía.
Article 4
1 La posición que deba adoptar la Comunidad Europea en el Consejo Ministerial, en el grupo permanente de alto nivel y en el Consejo Regulador sobre las decisiones definidas en el artículo 76 del Tratado de la Comunidad de la Energía de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 82, 84, 91, 92, 96 y 100, y que tengan efectos jurídicos, será adoptada por el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2 Para las decisiones de la Comunidad de la Energía a que se refiere el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía, aplicables al territorio de uno o más Estados miembros, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no excederán del acervo comunitario.
3 Para las decisiones de la Comunidad de la Energía a que se refiere el título IV del Tratado de la Comunidad de la Energía, aplicables a los territorios en que es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones que éste determina, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no excederán del acervo comunitario. No obstante, en circunstancias especiales, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 podrán exceder del acervo comunitario por lo que atañe al capítulo IV de dicho título.
4 Sin perjuicio de los procedimientos pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, antes de que la Comisión presente una propuesta relativa al título III del Tratado de la Comunidad de la Energía deberá consultar debidamente con los Estados miembros directamente afectados por la propuesta.
5 El Parlamento Europeo será informado plena e inmediatamente de cualquier decisión que adopte el Consejo en aplicación del apartado 1 sobre la determinación de la posición comunitaria en el Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel y el Consejo Regulador.
6 Las posiciones que adopte la Comunidad Europea en las instituciones de la Comunidad de la Energía garantizarán que la Comunidad de la Energía no adopte ninguna medida con efectos jurídicos que: — entre en conflicto con cualquier parte del acervo comunitario, — cree una discriminación entre los Estados miembros, o — afecte a la competencia y a los derechos de un Estado miembro de la UE en lo que se refiere a la determinación de las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, la elección entre recursos energéticos y la estructura general de su suministro de energía.
7 Las posiciones que adopte la Comunidad Europea en el Consejo Regulador se determinarán previa consulta al Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG), de conformidad con la Decisión 2003/796/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, por la que se establece dicho Grupo (2).
Article 5
1 El procedimiento fijado en el apartado 2 se aplicará antes de que la Comunidad Europea pueda adoptar una posición de conformidad con el artículo 4, apartado 1, sobre las decisiones adoptadas por la Comunidad de la Energía en aplicación del artículo 100, puntos i), iii) y iv), del Tratado de la Comunidad de la Energía.
2 Previa recomendación de la Comisión, el Consejo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, autorizará a la Comisión a deliberar en las instituciones de la Comunidad de la Energía. La Comisión llevará dichas deliberaciones, en consulta con un Comité especial designado por el Consejo para asistirla en esa tarea y en el marco de las directrices que pueda emitir el Consejo al respecto.
Article 6
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el representante de la Comisión manifestará la posición de la Comunidad Europea en las instituciones de la Comunidad de la Energía.
2 En el Consejo Ministerial, el representante del Consejo manifestará la posición de la Comunidad Europea para las decisiones adoptadas a tenor del artículo 92 del Tratado de la Comunidad de la Energía.
Article 7
Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Decisión, en su caso junto con una propuesta de medidas adicionales.
Article 8
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Article 1
1 Por el presente Tratado, las Partes establecen entre sí una Comunidad de la Energía.
2 Los Estados miembros de la Comunidad Europea pueden obtener el estatuto de Participantes en la Comunidad de la Energía con arreglo al artículo 95 del presente Tratado.
Article 2
1 La Comunidad de la Energía tiene por misión organizar las relaciones entre las Partes y crear un marco jurídico y económico en relación con la energía de red, tal como se define en el apartado 2, con el objetivo de: a) crear un marco regulador y comercial estable, capaz de atraer las inversiones en redes de gas, producción de electricidad y redes de transporte y distribución, de modo que todas las Partes puedan acceder a un suministro de energía estable y permanente, fundamental para el desarrollo económico y la estabilidad social; b) crear un espacio regulador único para el comercio de energía de red, necesario para poder abarcar la extensión geográfica de los mercados de estos productos; c) reforzar la seguridad del suministro en el espacio regulador único creando un clima de inversión estable que permita establecer conexiones con las reservas de gas de la región del Mar Caspio, África Septentrional y Oriente Medio y explotar fuentes de energía autóctonas como el gas natural, el carbón y la hidroelectricidad; d) mejorar la situación ambiental en materia de energía de red y la eficiencia energética correspondiente, fomentar la utilización de fuentes de energía renovables y fijar las condiciones del comercio de energía en el espacio regulador único; e) desarrollar la competencia en los mercados de la energía de red a mayor escala geográfica y sacar provecho de las economías de escala.
2 Por «energía de red», se entienden los sectores de la electricidad y el gas, tal como se definen en el ámbito de aplicación de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE (1) de la Comunidad Europea.
Article 3
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, las actividades de la Comunidad de la Energía incluirán: a) la aplicación, por las Partes contratantes, del acervo comunitario en materia de energía, medio ambiente, competencia y fuentes de energía renovables, tal como se describe a continuación en el título II, adaptada tanto al marco institucional de la Comunidad de la Energía como a la situación específica de cada una de las Partes contratantes (denominada en lo sucesivo «extensión del acervo comunitario»), tal como se indica con mayor detalle en el título II; b) la creación de un marco regulador específico que permita el funcionamiento eficaz de los mercados de la energía de red en los territorios de las Partes contratantes y en una parte del territorio de la Comunidad Europea, incluida la creación de un mecanismo único para la transmisión y/o el transporte transfronterizo de energía de red y la supervisión de medidas de salvaguardia unilaterales (denominado en lo sucesivo «mecanismo de funcionamiento de los mercados de la energía de red»), tal como se especifica en el título III; c) la creación, para las Partes, de un mercado de la energía de red sin fronteras interiores, incluida la coordinación de asistencia mutua en caso de perturbación grave de las redes de energía o de perturbación de origen exterior, que puede incluir la realización de una política exterior común en materia de comercio de energía (denominada en lo sucesivo «creación de un mercado único de la energía»), tal como se describe en el título IV.
Article 4
La Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión Europea») desempeñará el papel de coordinadora de las tres actividades mencionadas en el artículo 3.
Article 5
La Comunidad de la Energía cumplirá el acervo comunitario descrito en el título II, adaptado tanto al marco institucional del presente Tratado como a la situación propia de cada una de las Partes contratantes, para garantizar un elevado nivel de seguridad de las inversiones y optimizarlas.
Article 6
Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado, facilitarán el desempeño de las misiones de la Comunidad de la Energía y se abstendrán de tomar medidas que puedan obstaculizar la consecución de los objetivos del presente Tratado.
Article 7
Quedará prohibida cualquier discriminación en el ámbito del presente Tratado.
Article 8
Ninguna disposición del presente Tratado afectará a los derechos de una Parte a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, su elección entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético.
Article 9
Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de las Partes adherentes y al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.
Article 10
Cada Parte contratante aplicará el acervo comunitario en materia de energía respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo I.
Article 11
A efectos del presente Tratado, el «acervo comunitario en materia de energía» designa: i) la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ii) la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y iii) el Reglamento (CE) n o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad ( 2 ) .
Article 12
Cada Parte contratante aplicará el acervo comunitario en materia de medio ambiente respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo II.
Article 13
Las Partes reconocen la importancia del protocolo de Kioto. Cada Parte contratante procurará adherirse a dicho protocolo.
Article 14
Las Partes reconocen la importancia de las normas enunciadas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Cada Parte contratante procurará aplicar esa Directiva.
Article 15
Tras la entrada en vigor del presente Tratado, la construcción y el funcionamiento de nuevas centrales eléctricas deberán ajustarse al acervo comunitario en materia de medio ambiente.
Article 16
A efectos del presente Tratado, el «acervo en materia de medio ambiente» designa: i) la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003; ii) la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE; iii) la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y iv) el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Article 17
Las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de éste sólo se aplicarán a la energía de red.
Article 18
1 Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Tratado, en la medida en que puedan afectar al comercio de energía de red entre las Partes contratantes: a) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia; b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto del mercado constituido por las Partes contratantes o en una parte sustancial del mismo; c) toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia, favoreciendo a algunas empresas o a algunos recursos energéticos.
2 Se evaluarán todas las prácticas contrarias al presente artículo en función de los criterios que se derivan de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (adjuntos en el anexo III).
Article 19
En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos, cada Parte contratante velará por que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se mantengan los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartados 1 y 2 (adjuntos en el anexo III).
Article 20
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte contratante enviará a la Comisión Europea un plan de aplicación de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte. La Comisión Europea presentará el plan de cada Parte contratante al Consejo Ministerial para su adopción.
Article 21
En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, la Secretaría elaborará una lista de las normas de alcance general de la Comunidad Europea, que se presentarán para adopción al Consejo Ministerial.
Article 22
En el año siguiente a la adopción de dicha lista, las Partes contratantes adoptarán planes de desarrollo para que sus sectores de energía de red se ajusten a dichas normas de alcance general de la Comunidad Europea.
Article 23
Las «normas de alcance general de la Comunidad Europea» designan todas las norma de sistemas técnicos aplicables en la Comunidad Europea y necesarias para una explotación segura y eficaz de los sistemas de red, especialmente en lo que se refiere al transporte, las conexiones transfronterizas, la modulación y las normas generales de seguridad de los sistemas técnicos, publicadas, si procede, por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) y los organismos de normalización similares, o publicados por la Unión para la Coordinación de Transporte de Electricidad (UCTE) y la Asociación europea para la racionalización del comercio de energía (Easeegas) para la fijación de normas y prácticas comerciales comunes.
Article 24
Para la aplicación del presente título, la Comunidad de la Energía adoptará las medidas de adaptación del acervo comunitario descritas en este título, teniendo en cuenta tanto el marco institucional del presente Tratado como la situación específica de cada una de las Partes contratantes.
Article 25
La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para aplicar las modificaciones del acervo comunitario descritas en este título, habida cuenta de la evolución del Derecho comunitario.
Article 26
Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de las Partes adherentes, al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo y a los territorios de la Comunidad Europea contemplados en el artículo 27.
Article 27
En lo que se refiere a la Comunidad Europea, las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de la República de Austria, la República Helénica, la República de Hungría, la República Italiana y la República de Eslovenia. En el momento de la adhesión a la Unión Europea de una parte adherente, las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán asimismo al territorio de ese nuevo Estado miembro, sin más trámites.
Article 28
La Comunidad de la Energía adoptará medidas adicionales a fin de establecer un mecanismo único para la transmisión y/o el transporte transfronterizos de energía de red.
Article 29
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes adoptarán declaraciones sobre la seguridad de suministro que describan, en particular, la diversidad de su suministro, la seguridad tecnológica y el origen geográfico de los combustibles importados. Estas declaraciones se comunicarán a la Secretaría, estarán a disposición de todas las Partes del presente Tratado y se actualizarán cada dos años. La Secretaría proporcionará asesoramiento y asistencia en lo que se refiere a estas declaraciones.
Article 30
El artículo 29 no implica ninguna necesidad de modificar las políticas energéticas o las prácticas de compras.
Article 31
La Comunidad de la Energía fomentará niveles elevados de suministro de energía de red para sus ciudadanos, dentro de los límites de las obligaciones de servicio público contenidas en las disposiciones correspondientes del acervo comunitario en materia de energía.
Article 32
A este respecto, la Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para: a) autorizar un servicio universal de suministro de electricidad; b) fomentar políticas de gestión eficaz de la demanda; c) garantizar una competencia leal.
Article 33
La Comunidad de la Energía también podrá formular recomendaciones destinadas a respaldar una reforma efectiva de los sectores energéticos de red de las Partes, por ejemplo con el fin de elevar el nivel de los pagos por energía de todos los clientes y de que los precios de la energía de red sean más asequibles para los consumidores.
Article 34
La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas en materia de compatibilidad de los modelos de mercado para el funcionamiento de los mercados de la energía de red, así como el reconocimiento mutuo de las licencias y medidas destinadas a estimular la libertad de establecimiento de las empresas de energía de red.
Article 35
La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para estimular el desarrollo de las fuentes de energía renovables y de la eficiencia energética, teniendo en cuenta sus ventajas para la seguridad del suministro, la protección del medio ambiente, la cohesión social y el desarrollo regional.
Article 36
En caso de crisis repentina en el mercado de la energía de red en el territorio de una Parte adherente, el territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo o un territorio de la Comunidad Europea contemplado en el artículo 27, que suponga una amenaza para la seguridad material o la seguridad de las personas, los equipos o instalaciones o la integridad del sistema de energía de red en dicho territorio, la Parte interesada podrá adoptar, con carácter temporal, las medidas de salvaguardia necesarias.
Article 37
Dichas medidas de salvaguardia deberán implicar la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado de la energía de red de las Partes y no deberán sobrepasar el marco estrictamente necesario para remediar las dificultades repentinas registradas. No deberán provocar un falseamiento de la competencia ni un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.
Article 38
La Parte interesada notificará sin demora estas medidas de salvaguardia a la Secretaría, que informará de inmediato a las demás Partes.
Article 39
La Comunidad de la Energía podrá decidir que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Parte interesada no se ajustan a las disposiciones del presente capítulo y exigir su suspensión o modificación.
Article 40
Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones previstas por dicho Tratado, a los territorios de las Partes adherentes y al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.
Article 41
1 Los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación de energía de red, así como todas las medidas de efecto equivalente, estarán prohibidos entre las Partes. Esta prohibición también se aplicará a los derechos de aduana de carácter fiscal.
2 El apartado 1 no supone un obstáculo a las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente adoptadas por razones de orden público o seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales o vegetales, o de protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas restricciones o medidas no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Article 42
1 La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para crear un mercado único de la energía de red sin fronteras interiores.
2 El apartado 1 no se aplicará a las medidas fiscales, a las medidas sobre la libre circulación de personas ni a las medidas sobre los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.
Article 43
La Comunidad de la Energía podrá adoptar las medidas necesarias para la regulación de las importaciones y exportaciones de energía de red procedentes y destinadas a terceros países, con el fin de garantizar un acceso equivalente a los mercados de los terceros países y a partir de esos mercados en función de las normas medioambientales básicas, o para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de la energía.
Article 44
En caso de perturbación del suministro de energía de red que afecte a una Parte e implique a otra Parte o a un tercer país, las Partes buscarán una solución rápida de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.
Article 45
El Consejo Ministerial se reunirá a solicitud de la Parte directamente afectada por la perturbación y podrá adoptar las medidas necesarias para poner fin a la perturbación.
Article 46
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo Ministerial adoptará un acto procedimental que regule la aplicación de la obligación de asistencia mutua en virtud del presente capítulo, pudiéndose incluir la atribución al grupo permanente de alto nivel de competencias para la aprobación de medidas provisionales.
Article 47
El Consejo Ministerial velará por la realización de los objetivos fijados por el presente Tratado. A tal fin: a) establecerá las orientaciones políticas generales; b) adoptará medidas; c) adoptará actos procedimentales que podrán incluir la atribución, en condiciones precisas, de tareas específicas, facultades y obligaciones de ejecución de la política de la Comunidad de la Energía, al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador o a la Secretaría.
Article 48
El Consejo Ministerial incluirá un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la Comunidad Europea. Asimismo, podrá participar en sus reuniones un representante sin derecho a voto de cada participante.
Article 49
El Consejo Ministerial adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.
Article 50
Desempeñará la Presidencia cada Parte contratante por turnos de seis meses, en el orden que establezca el acto procedimental del Consejo Ministerial. La Presidencia convocará al Consejo Ministerial en el lugar que decida. El Consejo Ministerial se reunirá al menos una vez cada seis meses. La organización de las reuniones corresponderá a la Secretaría.
Article 51
La Presidencia presidirá el Consejo Ministerial y estará asistida por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la futura Presidencia, en calidad de Vicepresidentes. La Presidencia y los Vicepresidentes prepararán el proyecto de orden del día.
Article 52
El Consejo Ministerial presentará un informe anual sobre las actividades de la Comunidad de la Energía al Parlamento Europeo y a los parlamentos de las Partes adherentes y participantes.
Article 53
El grupo permanente de alto nivel: a) preparará el trabajo del Consejo Ministerial; b) dará su aprobación a las solicitudes de asistencia técnica presentadas por las organizaciones internacionales de donantes, las instituciones financieras internacionales y los donantes bilaterales; c) informará al Consejo Ministerial de los avances en la consecución de los objetivos del presente Tratado; d) adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto; e) adoptará actos procedimentales que no implican la atribución de misiones, competencias u obligaciones a otras instituciones de la Comunidad de la Energía; f) debatirá el desarrollo del acervo comunitario descrito en el título II sobre la base de un informe presentado periódicamente por la Comisión Europea.
Article 54
El grupo permanente de alto nivel incluirá un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la Comunidad Europea. Asimismo, podrá participar en sus reuniones un representante sin derecho a voto de cada participante.
Article 55
El grupo permanente de alto nivel adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.
Article 56
La Presidencia convocará al grupo permanente de alto nivel en el lugar que determine. La organización de las reuniones corresponderá a la Secretaría.
Article 57
La Presidencia presidirá el grupo permanente de alto nivel y estará asistida por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la futura Presidencia, en calidad de Vicepresidentes. Corresponderá a la Presidencia y los Vicepresidentes preparar el proyecto de orden del día.
Article 58
El Consejo regulador: a) asesorará al Consejo Ministerial o al grupo permanente de alto nivel sobre las especificidades de las normas estatutarias, técnicas y de reglamentación; b) emitirá recomendaciones sobre los desacuerdos transfronterizos que impliquen a dos o varios organismos reguladores, a solicitud de uno de ellos; c) adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto; d) adoptará actos procedimentales.
Article 59
El Consejo regulador incluirá, por cada Parte contratante, un representante del organismo regulador de la energía con arreglo a los aspectos aplicables del acervo comunitario en materia de energía. La Comunidad Europea estará representada por la Comisión Europea, asistida por un organismo regulador de cada participante, y un representante del Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG). Si, en una Parte contratante o en un participante, existe un organismo regulador para el gas y otro para la electricidad, esa Parte contratante o ese participante determinarán qué organismo regulador asistirá a las reuniones del Consejo regulador, en función del orden del día.
Article 60
El Consejo regulador adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.
Article 61
El Consejo regulador elegirá a un Presidente para un mandato cuya duración determinará. La Comisión Europea desempeñará el papel de Vicepresidente. Corresponderá a la Presidencia y los Vicepresidentes preparar el proyecto de orden del día.
Article 62
El Consejo regulador se reunirá en Atenas.
Article 63
La Comunidad de la Energía estará asesorada por dos foros, compuestos por representantes de todas las Partes interesadas, incluidas las empresas, los organismos reguladores y los órganos de representación de las empresas y de los consumidores.
Article 64
Presidirá los foros un representante de la Comunidad Europea.
Article 65
Las conclusiones de los foros se adoptarán por consenso. Se remitirán al grupo permanente de alto nivel.
Article 66
El foro sobre la electricidad se reunirá en Atenas. El foro sobre el gas se reunirá en un lugar que se determinará mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial.
Article 67
La Secretaría: a) prestará un apoyo administrativo al Consejo Ministerial, al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador y a los foros; b) comprobará que las Partes cumplan correctamente sus obligaciones en virtud del presente Tratado y presentará informes de evolución anuales al Consejo Ministerial; c) examinará la actividad de los donantes en los territorios de las Partes adherentes y en el territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo y prestará su asistencia a la coordinación de esa actividad por la Comisión Europea, proporcionando un apoyo administrativo a los donantes; d) realizará otras tareas que se le asignen en virtud del presente Tratado o mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial, quedando excluida la facultad de adoptar medidas; y e) adoptará actos procedimentales.
Article 68
La Secretaría estará formada por un director y por el personal que requiera la Comunidad de la Energía.
Article 69
El director de la Secretaría será nombrado mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial. Este último adoptará mediante un acto procedimental las normas relativas a la contratación, a las condiciones de trabajo y al equilibrio geográfico del personal de la Secretaría. El director seleccionará y contratará al personal.
Article 70
En el ejercicio de sus funciones, el director y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna Parte del presente Tratado. Asimismo, actuarán con imparcialidad y apoyarán los intereses de la Comunidad de la Energía.
Article 71
El director de la Secretaría, o el suplente designado, asistirá a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros.
Article 72
La Secretaría tendrá su sede en Viena.
Article 73
Cada Parte contribuirá al presupuesto de la Comunidad de la Energía según las disposiciones del anexo IV. El nivel de las contribuciones podrá revisarse cada cinco años, a solicitud de una de las Partes, mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial.
Article 74
El Consejo Ministerial adoptará el presupuesto de la Comunidad de la Energía mediante un acto procedimental cada dos años. El presupuesto cubrirá los gastos de la Comunidad de la Energía necesarios para el funcionamiento de sus instituciones. Los gastos de cada institución se fijarán en una parte distinta del presupuesto. El Consejo Ministerial adoptará un acto procedimental en el que se especificará el procedimiento que ha de seguirse para la ejecución del presupuesto, la rendición y la comprobación de las cuentas y el control contable.
Article 75
El director de la Secretaría ejecutará el presupuesto de acuerdo con el acto procedimental adoptado en virtud del artículo 74 e informará anualmente al Consejo Ministerial al respecto. Si procede, el Consejo Ministerial podrá decidir, mediante un acto procedimental, encargar a auditores independientes la comprobación de la correcta ejecución del presupuesto.
Article 76
Las medidas podrán tomar la forma de decisiones o recomendaciones. La decisión será jurídicamente vinculante en todos sus elementos para sus destinatarios. La recomendación no tendrá efecto vinculante. Las Partes harán todo lo posible por aplicar las recomendaciones.
Article 77
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, cada Parte dispondrá de un voto.
Article 78
El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador sólo podrán adoptar decisiones si dos tercios de las Partes están representados. La abstención en una votación de una de las Partes presentes no se considerará un voto emitido.
Article 79
El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea. La Comisión Europea podrá modificar o retirar su propuesta en cualquier momento durante el procedimiento que conduce a la aprobación de una medida.
Article 80
Cada Parte contratante dispondrá de un voto.
Article 81
El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel y el Consejo regulador decidirán por mayoría de los votos emitidos.
Article 82
El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título III a propuesta de una Parte o de la Secretaría.
Article 83
El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador decidirán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que incluya el voto positivo de la Comunidad Europea.
Article 84
El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título IV a propuesta de una Parte.
Article 85
El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán las medidas por unanimidad.
Article 86
Un acto procedimental regulará las cuestiones relativas a la organización, al presupuesto o a la transparencia de la Comunidad de la Energía, incluida la delegación de poderes por el Consejo Ministerial al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador o a la Secretaría. Tendrá efectos vinculantes para las instituciones de la Comunidad de la Energía, y para las Partes si así lo prevé.
Article 87
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los actos procedimentales se adoptarán en función de proceso decisorio definido en el capítulo III del presente título.
Article 88
El acto procedimental de nombramiento del director de la Secretaría, previsto en el artículo 69, se adoptará por mayoría simple, a propuesta de la Comisión Europea. Los actos procedimentales sobre cuestiones presupuestarias, previstos en los artículos 73 y 74, se adoptarán por unanimidad, a propuesta de la Comisión Europea. Los actos procedimentales que confieran poderes al Consejo regulador, previstos en el artículo 47, letra c), se adoptarán por unanimidad, a propuesta de una Parte o de la Secretaría.
Article 89
Las Partes incorporarán a su ordenamiento jurídico interno las decisiones de las que sean destinatarias en los plazos que estipulen dichas decisiones.
Article 90
1 El incumplimiento por una Parte de una obligación del Tratado, o la falta de aplicación de una decisión de la que es destinataria en el plazo mencionado, podrán ser llevados a la atención del Consejo Ministerial mediante una solicitud motivada de cualquiera de las Partes, de la Secretaría o del Consejo regulador. Los organismos de derecho privado podrán presentar denuncias ante la Secretaría.
2 La Parte afectada podrá presentar observaciones en respuesta a dicha solicitud o denuncia.
Article 91
1 El Consejo Ministerial podrá determinar que una Parte ha faltado a sus obligaciones. El Consejo Ministerial decidirá: a) por mayoría simple, si el incumplimiento se refiere al título II; b) por mayoría de dos tercios, si el incumplimiento se refiere al título III; c) por unanimidad, si el incumplimiento se refiere al título IV.
2 El Consejo Ministerial podrá decidir posteriormente, por mayoría simple, anular cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo.
Article 92
1 A solicitud de una Parte, de la Secretaría o del Consejo regulador, el Consejo Ministerial podrá determinar, por unanimidad, que una Parte infringe las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado de forma grave y persistente, y podrá suspender algunos de los derechos de los que goza dicha Parte en virtud del Tratado, incluido el derecho de voto y el derecho a participar en las reuniones o en los mecanismos previstos en el Tratado.
2 El Consejo Ministerial podrá decidir posteriormente, por mayoría simple, anular cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo.
Article 93
En la adopción de las decisiones contempladas en los artículos 91 y 92, el Consejo Ministerial actuará sin tener en cuenta el voto del representante de la Parte afectada.
Article 94
Las instituciones interpretarán cualquier término o concepto utilizado en el presente Tratado y derivado del Derecho comunitario de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. A falta de interpretación por estos órganos jurisdiccionales, la interpretación se hará de acuerdo con las orientaciones del Consejo Ministerial, que podrá delegar esa misión en el grupo permanente de alto nivel. Dichas orientaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier interpretación posterior del acervo comunitario por el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia.
Article 95
Previa solicitud al Consejo Ministerial, cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea podrá estar representado en el Consejo Ministerial, en el grupo permanente de alto nivel y en el Consejo regulador, en las condiciones previstas en los artículos 48, 54 y 59, en calidad de participante, y participar en los debates del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros.
Article 96
1 Previa solicitud motivada de un tercer país vecino, el Consejo Ministerial podrá aceptar, por unanimidad, a ese país en calidad de observador. Previa solicitud presentada al Consejo Ministerial en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se aceptará a Moldavia en calidad de observador.
2 Los observadores podrán asistir a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros, sin participar en los debates.
Article 97
El presente Tratado se celebra por un período de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El Consejo Ministerial podrá decidir, por unanimidad, prolongar su validez. A falta de tal decisión, el Tratado podrá seguir aplicándose entre las Partes que votaron a favor de su prórroga, siempre que su número alcance al menos dos tercios de las Partes de la Comunidad de la Energía.
Article 98
Cualquier Parte podrá retirarse del presente Tratado, mediando un preaviso de seis meses dirigido a la Secretaría.
Article 99
En el momento de la adhesión a la Comunidad Europea de una Parte adherente, ésta adquirirá el estatuto de participante, de acuerdo con las disposiciones del artículo 95.
Article 100
El Consejo Ministerial podrá, por unanimidad de sus miembros: i) modificar las disposiciones de los títulos I a VII; ii) decidir aplicar otras partes del acervo comunitario sobre la energía de red; iii) extender el presente Tratado a otros productos y vectores energéticos o a otras infraestructuras de red esenciales; iv) aceptar la adhesión de una nueva Parte a la Comunidad de la Energía.
Article 101
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 102 y 103, los derechos y obligaciones derivados de acuerdos celebrados por una Parte contratante antes de la firma del presente Tratado no se verán afectados por las disposiciones de éste. En la medida en que estos acuerdos no sean compatibles con el presente Tratado, la Parte contratante interesada adoptará todas las medidas oportunas para eliminar las incompatibilidades observadas, a más tardar un año tras la entrada en vigor del presente Tratado.
Article 102
Todas las obligaciones derivadas del presente Tratado se entienden sin perjuicio de las obligaciones jurídicas de las Partes en virtud del Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio.
Article 103
Las posibles obligaciones derivadas de un acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y una Parte contratante, por otro, no se verán afectadas por el presente Tratado. Los posibles compromisos asumidos en el marco de negociaciones de adhesión a la Unión Europea no se verán afectados por el presente Tratado.
Article 104
Hasta la adopción del acto procedimental contemplado en el artículo 50, el protocolo de Atenas de 2003 ( 3 ) define el orden en que se desempeñará la Presidencia.
Article 105
El presente Tratado será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y seis Partes contratantes notifiquen la realización de los procedimientos necesarios al respecto. Dicha notificación se remitirá a la Secretaría general del Consejo de la Unión Europea, depositario del presente Tratado.
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