Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA. Asunto COMP/F/C.38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato [notificada con el número C(2006) 1766] (Los textos en lenguas inglesa, francesa e italiana son los únicos auténticos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2006/903/CE) 1.
RESUMEN DE LA INFRACCIÓN 1.1. Destinatarios (1) Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes empresas. Akzo Nobel NV ( Akzo ) Akzo Nobel Chemicals Holding AB ( ANCH ) EKA Chemicals AB ( EKA ) Degussa AG ( Degussa ) Edison SpA ( Edison ) FMC Corporation ( FMC ) FMC Foret S.A. ( Foret ) Kemira OYJ ( Kemira ) L ' Air Liquide SA ( Air Liquide ) Chemoxal SA ( Chemoxal ) Snia SpA ( Snia ) Caffaro Srl ( Caffaro ) Solvay SA/NV ( Solvay ) Solvay Solexis SpA ( Solexis ) Total SA ( Total ) Elf Aquitaine SA ( Elf Aquitaine ) Arkema SA ( Atofina ). (2) Los destinatarios de la decisión participaron en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE relativa al peróxido de hidrógeno ( PH ) y a su producto derivado, el perborato sódico ( PS ), que abarcaba todo el territorio del EEE (denominada en lo sucesivo la infracción ).
El período de infracción establecido en la decisión va del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 . La infracción consistió principalmente en que los competidores se intercambiaron información sobre el mercado que era confidencial e importante desde el punto de vista comercial e información significativa sobre las empresas, limitaron o controlaron la producción así como las capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes, y fijaron unos objetivos de precios que luego supervisaron. 1.2. El sector del peróxido de hidrógeno y del perborato (3) El PH es un fuerte agente oxidante con varias aplicaciones industriales.
Es un líquido claro e incoloro que está disponible comercialmente como solución acuosa en concentraciones que oscilan principalmente entre el 30 % y el 70 %. Como producto final el PH se utiliza como agente blanqueador en la fabricación de pulpa y papel, para el blanqueo de textiles, para la desinfección y para otras aplicaciones medioambientales tales como el tratamiento de las aguas residuales. El PH también se utiliza como materia prima para la producción de otros productos derivados del grupo peróxido, tales como persales (entre ellas el PS) y ácido peracético. (4) El PS se utiliza principalmente, al igual que el percarbonato de sodio ( PCS ), como sustancia activa de detergentes sintéticos y jabones en polvo.
Tanto el PS como el PCS han sido objeto de investigación en el presente procedimiento, sin embargo tras las réplicas al pliego de cargos y los argumentos expuestos en la audiencia oral, no puede determinarse que la conducta infractora abarcase también el PCS. Por lo tanto la decisión solamente abarca la conducta infractora relativa al PH y al PS, y no al PCS, a pesar de que en el pliego de cargos también se incluía este último. 1.3. La oferta (5) PH: durante el período de la infracción existían en el EEE seis proveedores principales: la principal empresa era Solvay con una cuota de mercado aproximada del [20-30] %, seguida por EKA.
Los otros proveedores eran Atofina, Kemira, Degussa y Foret. Air Liquide y Ausimont vendieron PH hasta junio de 1998 y mayo de 2002 respectivamente. Finalmente había un pequeño número de revendedores que importaban PH de Europa del Este y de fuera de Europa. En los últimos años no se han producido nuevas entradas de proveedores en el mercado. (6) PS: las empresas activas en el EEE durante toda o una parte de la duración de la infracción eran: Degussa, Foret, Solvay, Caffaro (que sin embargo suspendió su producción en 1999), Atofina (cesó la producción en 1999), Air Liquide (dejó de producir en 1994) y Ausimont.
1.4. La demanda (7) Durante el período de la infracción, el número de compradores importantes de PH en el EEE era relativamente pequeño (de seis a ocho). Estos compradores pertenecían principalmente al segmento de la pulpa y el papel y negociaban contratos para todo el EEE a precios para todo el EEE. (8) Los grandes clientes (tales como los fabricantes escandinavos y alemanes de pulpa y papel) negociaban contratos con un precio único para suministros en varias localizaciones del EEE. De este modo los costes de transporte corrían a cargo del proveedor, que por este motivo podía estar interesado en procurarse el PH en una fuente situada geográficamente cerca de las plantas de los clientes.
(9) En el ámbito de las persales durante el período de la infracción, existía un número muy pequeño de grandes empresas multinacionales en el lado de la demanda: entre el 75 % y el 80 % de las compras de persales en el EEE estaba concentrado en manos de un pequeño número de clientes. Cada uno de estos contaba con operaciones europeas de compra centralizadas que negociaban sus adquisiciones dos veces al año. Por lo general compraban persales a más de un proveedor, intentando mantener cierto grado de presión competitiva. 1.5. Alcance geográfico (10) La infracción abarcó todo el mercado del EEE en el que existía demanda de los productos investigados.
1.6. Funcionamiento del cartel (11) El período de infracción establecido en la decisión abarca del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 . (12) Las prácticas colusorias pueden clasificarse del siguiente modo: intercambio de información relacionada con el mercado (que incluía precios y volúmenes de venta), reparto del mercado, limitación/control de la producción y las fuentes de suministro así como fijación de los precios del PH y del PS. Se considera que la colusión relativa a ambos productos está relacionada y forma parte de un único sistema global y por lo tanto constituye una única infracción, aunque por separado las conductas relativas al PH y al también quedarían incluidas en la prohibición del artículo 81, apartado 1, del Tratado.
1.7. Procedimiento (13) En diciembre de 2002 Degussa informó a la Comisión de la existencia de un cartel en los sectores del PH y del PS y expresó su deseo de cooperar con la Comisión conforme a la Comunicación de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (la Comunicación sobre clemencia ) . Degussa facilitó a la Comisión pruebas que hicieron posible la realización de inspecciones en marzo de 2003 en los locales de tres empresas (la investigación contra otras empresas se efectuó inicialmente a través de solicitudes de información).
(14) Después de las inspecciones otras cinco empresas presentaron una solicitud de reducción de la multa. Se concedió a tres de ellas dicha reducción, de conformidad con los puntos 23 y 26 de la Comunicación sobre clemencia, a saber EKA, Atofina y Solvay. Se rechazaron las solicitudes de Kemira y Solexis. 2. MULTAS 2.1. Importe básico (15) El importe básico de la multa se determinó según la gravedad y duración de la infracción. 2.1.1. Gravedad (16) Al considerar la gravedad de la infracción, la Comisión tiene en cuenta su naturaleza, su impacto real en el mercado, cuando ello pueda ser medido, y las dimensiones del mercado geográfico de referencia.
(17) Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, el hecho de que hubo de tener un impacto y el hecho de que abarcaba todo el EEE, en donde el mercado del PH y el del PS en conjunto tenía un valor total de alrededor de 470 millones de € en 1999, el último año completo de la infracción, la Comisión considera que las empresas destinatarias de la presente Decisión han cometido una infracción muy grave del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE. 2.1.2. Trato diferenciado (18) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas probables permite aplicar un trato diferenciado a las empresas para tener en cuenta la respectiva capacidad económica efectiva de los infractores para producir un perjuicio significativo a la competencia.
Esto es pertinente cuando, como en el presente caso, existen divergencias considerables entre las respectivas cuotas de mercado de las empresas participantes en la infracción. (19) Al evaluar el volumen de negocios en los productos respectivos para cada empresa y compararlo con el volumen de negocios total para el PH y el PS de cara a determinar la magnitud de cada una, la Comisión ha tenido en cuenta que ciertas empresas solamente operaban en el mercado de uno de los dos productos afectados. De este modo la Comisión ha tenido en cuenta el impacto real de la conducta ilegal de cada empresa sobre la competencia.
Debido a las diversas formas en que pueden venderse el PH y PS, las ventas basadas en el importe del valor total parecen ser un indicador más fiable de las capacidades de los operadores. Estas cifras muestran que Solvay era el mayor operador del mercado en el EEE, con una cuota de ventas combinadas en torno al [20-30] %. Por lo tanto se encuadra en una primera categoría. Degussa, con una cuota de mercado del [10-20] %, se sitúa en una segunda categoría. Foret, EKA, Atofina, Kemira y Ausimont con cuotas del [5-15] % respectivamente, figuran en una tercera categoría. Finalmente, Caffaro, con una cuota de mercado en PS cercana al [5-10] % en 1998, su año último completo, y una cuota de ventas en el mercado combinado del PH y el PS del [1-5] % se sitúa en una cuarta categoría.
(20) En el caso de Caffaro, la Comisión tiene en cuenta, a pesar de los diferentes vínculos existentes entre ambos productos, que no se ha establecido que aquella fuera consciente o tuviera necesariamente conocimiento del sistema global de los arreglos anticompetitivos. Por lo tanto, dadas las circunstancias del asunto, se aplica una reducción del 25 % al importe inicial de la multa calculada para Caffaro. 2.1.3. Efecto disuasorio suficiente (21) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas probables también permite fijar las multas a un nivel que garantice que surte un efecto de disuasión suficiente, teniendo en cuenta la dimensión de cada empresa.
A este respecto, la Comisión observa que en 2005, el último ejercicio económico anterior a la presente Decisión, el volumen de negocios a nivel internacional de Total fue de 143000 millones de EUR, el de ELF Aquitaine de 120000 millones de EUR, el de Akzo de 13000 millones de EUR, el de Degussa de 11750 millones, el de Solvay de 8560 millones de EUR y el de Edison de 6650 millones de EUR. Por consiguiente, la Comisión considera apropiado multiplicar la multa de Total por un factor 3, que se basa en el tamaño de las sociedades matrices, ELF Aquitaine y Total, cada una de ellas con un volumen de negocios muy superior a 100000 millones de EUR.
Akzo y Degussa, con un volumen de negocios cada una de alrededor del 10 % del de Total son empresas aún muy grandes, con un volumen de negocios que supera con creces los 10000 millones de EUR. Por lo tanto se considera apropiado multiplicar la multa de estas empresas por un factor de 1,75 . Teniendo en cuenta que Solvay tenía un volumen de negocios de 8560 millones de EUR, la Comisión considera apropiado multiplicar la multa para Solvay por un factor de 1,5 . Teniendo en cuenta que Edison tenía un volumen de negocios de 6650 millones de EUR, la Comisión considera apropiado multiplicar la multa para esta empresa por un factor de 1,25 .
Dado que Ausimont se transfirió a una empresa diferente, en las circunstancias del presente asunto, el multiplicador se aplica solamente a la multa que debe imponerse a Edison. 2.1.4. Incremento por la duración (22) Degussa, Solvay y Kemira participaron en la infracción desde el 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 , un período de seis años y once meses. Estas empresas cometieron una infracción de larga duración. Por lo tanto, los importes iniciales de las multas deberían incrementarse un 10 % por cada año completo de infracción. Deberían aumentarse otro 5 % por cualquier período igual o superior a 6 meses pero inferior a un año.
Esto lleva a un incremento porcentual del 65 % del importe inicial para cada empresa. EKA participó en la infracción del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 , un período de cinco años y once meses, mientras que Atofina y Ausimont participaron en la infracción del 12 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 , un período de cinco años y siete meses. Esto lleva a un incremento porcentual del 55 % del importe inicial para cada empresa . Foret participó en la infracción del 29 de mayo de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999 , un período de dos años y siete meses.
Esto lleva a un incremento porcentual del 25 % del importe inicial. Caffaro participó en la infracción del 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 , un período de un año y siete meses. Esto lleva a incremento porcentual del 15 % del importe inicial. 2.2. Circunstancias agravantes (23) Cuando tenía lugar la infracción, Atofina, Degussa, Edison y Solvay ya habían sido destinatarias de decisiones anteriores de la Comisión referentes a actividades de cartel . El hecho de que las empresas hayan repetido el mismo tipo de conducta en el mismo sector o en otros sectores distintos del que había sido objeto de sanciones anteriores, muestra que las primeras sanciones no incitaron a estas empresas a cambiar su conducta.
Esto constituye para la Comisión una circunstancia agravante. Esta circunstancia agravante justifica un aumento del 50 % del importe básico de la multa que debe imponerse a las empresas mencionadas anteriormente . 2.3. Circunstancias atenuantes (24) En el caso de Caffaro, procede reducir su multa un 50 % debido a su papel pasivo y de menor importancia en la infracción, en comparación con el de los otros participantes en el cartel. 2.4. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios (25) El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1/2003 establece que la multa impuesta a cada empresa no puede exceder el 10 % de su volumen de negocios.
Por lo que se refiere al límite del 10 %, si varios destinatarios constituyen la empresa que es la entidad económica responsable de la infracción sancionada, […] en la fecha de adopción de la decisión, […] el límite puede calcularse sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus integrantes en conjunto. Por el contrario, si esa unidad económica se disuelve posteriormente, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión . (26) El volumen de negocios anual a nivel mundial realizado por Solexis en 2005 fue de 256190307 EUR.
Por lo tanto, la multa impuesta a Solexis no debe ser superior a 25,619 millones de EUR. 2.5. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (27) Degussa, EKA, Atofina, Solvay, Solexis y Kemira presentaron solicitudes conforme a la Comunicación sobre clemencia. Cooperaron con la Comisión en diversas fases de la investigación con objeto de recibir el tratamiento favorable previsto en dicha Comunicación. 2.5.1. Punto 8 (a) — Dispensa (28) Degussa fue el primer productor europeo de PH y de persales en informar a la Comisión de la existencia de un cartel en el mercado del PH así como en el mercado del PS, vinculado al del PH.
Degussa cooperó de forma plena, continua y expeditiva con el procedimiento administrativo de la Comisión, facilitándole todas pruebas que obraban en su poder relacionadas con la presunta infracción, dando detalles de reuniones entre competidores referentes a ambos productos y permitiendo a la Comisión probar la existencia de un cartel para ambos productos. Degussa puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que presentó las pruebas a que se refiere el punto 8(a) de la Comunicación sobre clemencia y no tomó medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.
Por lo tanto, Degussa puede beneficiarse de una dispensa total del pago de la multa que de otro modo le habría sido impuesta. 2.5.2. Punto 23, b), primer guión (reducción del 30-50 %) (29) EKA fue la segunda empresa en dirigirse a la Comisión conforme a la Comunicación sobre clemencia, el 29 de marzo de 2003 , y la primera empresa que cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación, pues facilitó a la Comisión pruebas que representaban un valor añadido significativo con relación a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en el momento de su presentación. (30) EKA puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que presentó las pruebas y su participación no ha continuado.
La Comisión por lo tanto aplicó una reducción de la multa del orden del 30 % al 50 %. En concreto, la Comisión concedió a EKA una reducción de la multa del 40 %. (31) Las pruebas de EKA permitieron a la Comisión descubrir la existencia del cartel a partir del 31 de enero de 1994 . Las pruebas de EKA correspondientes al período de la infracción anterior al 14 de octubre de 1997 se referían a hechos desconocidos hasta entonces para la Comisión y que tenían un impacto directo en la duración del presunto cartel. De conformidad con el punto 23 de la Comunicación sobre clemencia, la Comisión no tomó estos elementos en consideración para fijar el importe de la multa que debe imponerse a EKA 2.5.3.
Punto 23, b), segundo guión (reducción del 20-30 %) (32) Atofina, (ahora Arkema), fue la segunda empresa en cumplir los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia, pues proporcionó a la Comisión pruebas que representaban un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en el momento de su presentación y, a saber de la Comisión, Atofina puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que presentó las pruebas. Por lo tanto, puede beneficiarse, con arreglo al punto 23, b), segundo guión, de la Comunicación sobre clemencia, de una reducción del 20 % al 30 % de la multa.
Al evaluar el nivel de reducción en la horquilla del 20 % al 30 %, la Comisión tuvo en cuenta el momento en que se presentaron las pruebas con valor añadido significativo y el grado de tal valor que han comportado. En concreto, la Comisión concedió a Atofina una reducción de la multa del 30 %. 2.5.4. Punto 23, b), tercer guión (reducción de hasta un 20 %) (33) Solvay fue la tercera empresa que cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia. El 4 de abril de 2003 , también poco después de que, el 25 de marzo de 2003 , se hubieran examinado sus locales de conformidad con el artículo 14 del Reglamento n o 17, Solvay presentó una solicitud conforme a la Comunicación sobre clemencia.
La presentación de 4 de abril de 2003 cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia, ya que Solvay facilitó a la Comisión pruebas que representaban un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión. A saber de la Comisión, Solvay puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que presentó las pruebas. (34) Solvay afirma que se puso en contacto con la Comisión por teléfono en la mañana del 3 de abril de 2003 para informar de que deseaba presentar una solicitud conforme a la Comunicación sobre clemencia.
La solicitud de Atofina, presentada el 3 de abril de 2003 a las 15.50 horas adjuntaba trece documentos que, según Solvay, eran ilegibles o incomprensibles sin una transcripción u otra forma de explicación, de modo que la Comisión no pudo hacer uso de cualquiera de estos documentos hasta que, el 26 de mayo de 2003 , se proporcionó una explicación completa y en todo caso después de la presentación de la solicitud de clemencia de Solvay. (35) Solvay afirma que un factor decisivo para la determinación de si una solicitud de clemencia puede beneficiarse de una reducción conforme a la Comunicación sobre clemencia es la calidad objetiva de la información presentada, que se mide en función de su utilidad para la Comisión.
Solvay afirma que su solicitud de clemencia se presentó correctamente en la mañana del 3 de abril de 2003 y aportó un valor añadido significativo en relación tanto con el PH como con el PS. Por lo tanto puede beneficiarse de la reducción máxima (50 %) de cualquier multa que se le imponga en relación con los dos productos. (36) La Comisión considera que las presentaciones de EKA y Atofina aportaron un valor añadido significativo de conformidad con el punto 21 de la Comunicación sobre clemencia antes de la primera presentación de Solvay, que no ocurrió hasta el 4 de abril de 2003 . Por lo tanto la Comisión rechaza el argumento de Solvay.
(37) La Comisión concedió a Solvay una reducción del 10 % de la multa que de otro modo le habría sido impuesta. 2.5.5. Otras solicitudes conforme a la Comunicación sobre clemencia (38) Solvay Solexis y Kemira también presentaron solicitudes conforme a la sección B de la Comunicación sobre clemencia pero no se les concedió reducción alguna, debido a la falta de valor añadido significativo de sus solicitudes. 3. DECISIÓN (39) Las siguientes empresas han infringido el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continua relativa al peróxido de hidrógeno y al perborato sódico, que abarcó todo el territorio del EEE y que consistió principalmente en que los competidores se intercambiaron información sobre precios y volúmenes de ventas, acordaron los precios y la reducción de la capacidad de producción en el EEE y supervisaron los arreglos anticompetitivos:
(a) Akzo Nobel NV, a partir del 25 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 ; (b) Akzo Nobel Chemicals Holding AB, a partir del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 ; (c) EKA Chemicals AB, a partir del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 ; (d) Degussa AG, a partir del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 ; (e) Edison SpA, a partir del 12 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 ; (f) FMC Corporation, a partir del 29 de mayo de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999 ; (g) FMC Foret S.A., a partir del 29 de mayo de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999 ;
(h) Kemira OYJ, a partir del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 ; (i) L ' Air Liquide SA, a partir del 12 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 ; (j) Chemoxal SA, a partir del 12 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 ; (k) Snia SpA, a partir del 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 ; (l) Caffaro Srl, a partir del 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 ; (m) Solvay SA/NV, a partir del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 ; (n) Solvay Solexis SpA, a partir del 12 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 ; (o) Total SA, a partir del 30 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 ;
(p) ELF Aquitaine SA, a partir del 12 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 ; (q) Arkema SA, a partir del 12 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 . (40) Por las infracciones mencionadas en el anterior considerando, se impusieron las siguientes multas: (a) Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB y EKA Chemicals AB, conjunta y solidariamente: 25,2 millones de EUR; (b) Degussa AG: 0 EUR; (c) Edison SpA: 58,125 millones de EUR, de los cuales 25,619 millones conjunta y solidariamente con Solvay Solexis SpA; (d) FMC Corporation y FMC Foret S.A., conjunta y solidariamente:
25 millones de EUR (e) Kemira OYJ: 33 millones de EUR (f) L ' Air Liquide SA y Chemoxal SA: 0 EUR; (g) Snia SpA y Caffaro Srl, conjunta y solidariamente: 1,078 millones de EUR; (h) Solvay SA/NV: 167,062 millones de EUR , (i) Arkema SA: 78,663 millones de EUR, de los cuales conjunta y solidariamente 42 millones de EUR con Total SA y 65,1 millones de EUR conjunta y solidariamente con ELF Aquitaine SA. (41) Se ordenó a las empresas enumeradas que pusieran fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en el correspondiente artículo siempre que no lo hubieran hecho todavía, y que se abstuvieran de repetir cualquier acto o conducta descritos en el considerando y de cualquier acto o conducta que tengan un objeto o efecto idéntico o similar.