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Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006L0001
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2006-01-18
In force since
2006-02-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por: a) «vehículo»: un vehículo de motor, un remolque, un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías; b) «vehículo alquilado»: cualquier vehículo que, a cambio de una remuneración y por un período determinado, sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, por medio de un contrato con la empresa que suministre el vehículo.

Article 2

1 Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio, a los fines del tráfico entre Estados miembros, de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que: a) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de ese otro Estado miembro; b) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante; c) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler; d) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice.

2 El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), debe ser probado por los documentos siguientes, que deberán hallarse a bordo del vehículo: a) el contrato del alquiler, o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del arrendador, el nombre del arrendatario, la fecha y la duración del contrato, así como la identificación del vehículo; b) en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo, el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya, en particular, el nombre del empresario, el nombre del trabajador, la fecha y la duración del contrato de trabajo, o una nómina salarial reciente. En su caso, los documentos contemplados en las letras a) y b) podrán ser sustituidos por un documento equivalente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro.

Article 3

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus empresas puedan utilizar, para el transporte de mercancías por carretera, en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad, vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2.

2 Los Estados miembros podrán excluir de lo dispuesto en el apartado 1 el transporte realizado por vehículos cuyo peso total autorizado, incluida la carga, sea superior a 6 toneladas.

Article 4

La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea, para la utilización de vehículos de alquiler, condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3.

Article 5

Sin perjuicio de los artículos 2 y 3, la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a: a) la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia, y en particular al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera; b) los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera; c) la formación de los precios de alquiler; d) la importación de vehículos; e) las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera.

Article 6

Queda derogada la Directiva 84/647/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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