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Orientación del Banco Central Europeo, de 24 de julio de 2006 , sobre el cambio de billetes de banco tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio con miras a la introducción del euro (BCE/2006/10)

CELEX
32006O0010
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2006-07-24
In force since
2006-07-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por: «Estado miembro participante»: el Estado miembro que ha adoptado el euro, «nuevo Estado miembro participante»: el Estado miembro participante que ha adoptado el euro pero en el cual los billetes y monedas en euros no son la única moneda de curso legal, «fecha de adopción del euro»: la fecha en la que entra en vigor la supresión, conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado, de la excepción de un determinado Estado miembro, «período de doble circulación»: el período comprendido entre la fecha de introducción del efectivo en euros en un determinado nuevo Estado miembro participante y la última fecha en la que la moneda nacional de ese nuevo Estado miembro participante sea de curso legal junto con el euro, «fecha de introducción del efectivo en euros»: la fecha en la que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un determinado nuevo Estado miembro participante, «moneda nacional»: los billetes y monedas de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro, «billetes de un nuevo Estado miembro participante»: los billetes emitidos por el BCN de un nuevo Estado miembro participante que eran moneda de curso legal el día antes de la fecha de adopción del euro y que se presentan, para ser cambiados, a otro BCN o su agente autorizado, «período transitorio»: el período de tres años como máximo comprendido entre las cero horas (hora local) de la fecha de adopción del euro y las cero horas (hora local) de la fecha de introducción del efectivo en euros, «BCN del Eurosistema»: el BCN de un Estado miembro participante (incluido el BCN de un nuevo Estado miembro participante), «valor de paridad»: el valor resultante de los tipos de conversión que el Consejo de la UE adopte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4, del Tratado, sin diferencial entre tipos de compra y venta, «marcado»: la señalización específica de los billetes de banco, por ejemplo mediante taladro, efectuada en virtud de las medidas nacionales adoptadas para facilitar la retirada de los billetes de un nuevo Estado miembro participante emitidos por su autoridad competente antes de la fecha de adopción del euro.

Article 2 Obligación de efectuar el cambio al valor de paridad

1 Los BCN del Eurosistema velarán por que, al menos en un lugar del territorio nacional, sea por los propios BCN del Eurosistema o por sus agentes autorizados, los billetes de un nuevo Estado miembro participante puedan ser: i) cambiados por billetes y monedas en euros, o ii) abonados en cuenta en la institución que efectúa el cambio, si así se solicita y la legislación nacional del Estado miembro donde se efectúa el cambio lo permite. En ambos casos el cambio se efectuará al valor de paridad correspondiente.

2 Para nuevos Estados miembros participantes sujetos a un período transitorio, lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará durante ese período a los BCN de esos nuevos Estados miembros participantes, pero, en el supuesto del inciso i), el cambio será por la moneda nacional de esos Estados miembros y no por billetes y monedas en euros.

3 Los BCN del Eurosistema podrán limitar el número o valor total de los billetes de nuevos Estados miembros participantes que estén dispuestos a aceptar de una determinada parte: i) en una operación determinada, o ii) en un día determinado, a un importe comprendido entre los 500 y los 2500 EUR, según sus prácticas nacionales.

4 Los BCN del Eurosistema se encargarán de repatriar los billetes de nuevos Estados miembros participantes que cambien conforme a la presente orientación a los BCN de los Estados miembros que los hayan emitido.

Article 3 Billetes no aptos para el cambio

Los billetes de nuevos Estados miembros participantes que presenten mutilaciones extremas no serán aptos para el cambio conforme a la presente orientación. En particular, no serán aptos para el cambio los billetes compuestos por más de dos partes adheridas de un mismo billete, ni los billetes deteriorados por la utilización de dispositivos antirrobo. Tampoco serán aptos para el cambio los billetes sometidos a marcado o deteriorados de manera que no pueda determinarse si han sido marcados.

Article 4 Duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación

1 Respecto de los billetes de nuevos Estados miembros participantes aptos para el cambio, lo dispuesto en los artículos 2 y 3 será de aplicación: a) desde la fecha de adopción del euro del nuevo Estado miembro participante; b) hasta que se hayan cambiado todos los billetes aptos para el cambio y presentados para el cambio antes de expirar el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de introducción del efectivo en euros del nuevo Estado miembro participante.

2 Cuando un nuevo Estado miembro participante esté sujeto a un período de doble circulación superior a dos meses, el plazo del apartado 1, letra b), será en cambio el mayor de los períodos de doble circulación de todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro que ese nuevo Estado miembro participante.

3 La duración de las medidas adoptadas en virtud de la presente orientación será la misma para todos los nuevos Estados miembros participantes que tengan la misma fecha de adopción del euro. La duración será igual a la mayor duración que resulte de aplicar los apartados 1 y 2. La existencia de un período transitorio en un nuevo Estado miembro participante no supondrá la extensión del período de cambio de los billetes de otros nuevos Estados miembros participantes.

Article 5 Entrada en vigor

La presente orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 6 Destinatarios

La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Relations

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