Reglamento (CE) n o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 , relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente
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Article 1 Objetivo
1 El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «el Convenio de Aarhus»), mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios: a) garantizar el derecho de acceso del público a la información medioambiental recibida o producida por las instituciones u organismos comunitarios que obre en poder de estos y establecer las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio; b) velar por que la información medioambiental se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente con objeto de lograr su difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible. Para ese fin deberá fomentarse, en particular, el uso de la tecnología de la telecomunicación informática y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma; c) prever la participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente; d) otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2 Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, las instituciones y organismos comunitarios se esforzarán por asistir y orientar al público con respecto al acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Article 2 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «solicitante»: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental; b) «público»: una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas; c) «instituciones u organismos comunitarios»: las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos creados por o en virtud del Tratado, salvo cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. No obstante, las disposiciones en virtud del título II se aplicarán a las instituciones u organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de sus poderes legislativos; d) «información medioambiental»: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a: i) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos, ii) factores como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i), iii) medidas (incluidas las medidas administrativas), como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los incisos i) y ii), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, iv) informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, v) análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en el inciso iii), vi) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii); e) «planes y programas relativos al medio ambiente»: los planes y programas: i) cuya elaboración y, si procede, adopción corresponda a una institución u organismo comunitario, ii) que sean exigidos en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y iii) que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o puedan tener un efecto significativo para el logro de dichos objetivos, según lo establecido en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, o en cualquier programa general posterior de acción medioambiental. Los programas generales de acción medioambiental también se considerarán como planes y programas relativos al medio ambiente. La presente definición no englobará los planes y programas financieros o presupuestarios, a saber, los que establezcan el modo en que han de financiarse determinados proyectos o actividades o los relativos a los presupuestos anuales propuestos, ni los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos comunitarios, ni los planes y programas de emergencia cuya única finalidad sea la protección civil; f) «Derecho medioambiental»: la legislación comunitaria que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente tal como se establecen en el Tratado: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente; g) «acto administrativo»: cualquier medida de alcance individual conforme al Derecho medioambiental, adoptada por una institución u organismo comunitario y que surta efecto jurídicamente vinculante y externo; h) «omisión administrativa»: la no adopción, por una institución u organismo comunitario, de un acto administrativo definido en la letra g).
2 Los actos y omisiones administrativos no englobarán las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado: a) artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia); b) artículos 226 y 228 (procedimiento por incumplimiento); c) artículo 195 (reclamaciones ante el Defensor del Pueblo); d) artículo 280 (procedimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude).
Article 3 Aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001
El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que estas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades. A efectos del presente Reglamento, el término «institución» del Reglamento (CE) no 1049/2001 se entenderá como «institución u organismo comunitario».
Article 4 Recogida y difusión de información medioambiental
1 Las instituciones y organismos comunitarios organizarán la información medioambiental relevante para sus funciones que obre en su poder, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Dichas instituciones y organismos harán que la información medioambiental esté disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones. Para ese fin, almacenarán la información medioambiental que posean en bases de datos a las que dotarán de dispositivos de búsqueda y otros tipos de programas informáticos concebidos para ayudar al público a localizar la información que requiera. No será preciso que la información facilitada mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos incluya la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que esta ya exista en forma electrónica. Las instituciones y organismos comunitarios indicarán, en la medida de lo posible, dónde está localizada la información recogida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y que no existe en forma electrónica. Las instituciones y organismos comunitarios realizarán todos los esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental que obre en su poder en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
2 La información medioambiental que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en el artículo 12, apartados 2 y 3, y en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán: a) los textos de tratados, convenios o acuerdos internacionales y de la legislación comunitaria sobre el medio ambiente o relacionados con él, y de las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente; b) los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en la letra a), cuando las instituciones u organismos comunitarios los hayan elaborado o dispongan de ellos en formato electrónico; c) las medidas adoptadas en los procedimientos por incumplimiento del Derecho comunitario a partir de la emisión del dictamen motivado en virtud del artículo 226, párrafo primero, del Tratado; d) los informes sobre la situación del medio ambiente indicados en el apartado 4; e) los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente; f) las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella; g) los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales, o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.
3 Cuando resulte adecuado, las instituciones y organismos comunitarios podrán satisfacer los requisitos de los apartados 1 y 2 mediante el establecimiento de enlaces con los sitios Internet en los que sea posible hallar la información.
4 La Comisión velará por que se publique y difunda, a intervalos periódicos que no superarán los cuatro años, un informe sobre la situación del medio ambiente, en el que se incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra.
Article 5 Calidad de la información medioambiental
1 Las instituciones y organismos comunitarios harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente, o recopilen otros en su nombre, esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación.
2 Las instituciones y organismos comunitarios informarán al solicitante, previa petición, sobre el lugar en el que puede hallar la información, siempre y cuando esta esté disponible, relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la obtención de la información. Alternativamente, lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.
Article 6 Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental
1 Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento (CE) no 1049/2001, con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.
2 Además de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, las instituciones y organismos comunitarios podrán denegar el acceso a información medioambiental cuando la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a la protección del medio ambiente a que se refiere dicha información, como los lugares de reproducción de especies raras.
Article 7 Solicitudes de acceso a información medioambiental que no obre en poder de una institución u organismo comunitario
En los casos en que una institución u organismo comunitario reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder, deberá informar cuanto antes al solicitante, y a más tardar en un plazo de 15 días hábiles, sobre la institución u organismo comunitario o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo comunitario o la autoridad pública pertinente e informar de ello al solicitante.
Article 8 Cooperación
En caso de amenaza inminente para la salud humana, la vida o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y organismos comunitarios colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de estas, y les ayudarán a difundir inmediatamente al público que pueda resultar afectado toda la información medioambiental que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su nombre. El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas por la legislación comunitaria, en particular en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.
Article 9
1 Las instituciones y organismos comunitarios proporcionarán al público, mediante las adecuadas disposiciones prácticas o de otra índole, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones son aún posibles. En particular, cuando la Comisión prepare una propuesta de un plan o programa de esta índole que transmita a otras instituciones u organismos comunitarios para que decidan al respecto, dispondrá la participación pública en esa fase preparatoria.
2 Las instituciones y organismos comunitarios determinarán el público que se ve o puede verse afectado por un plan o programa del tipo mencionado en el apartado 1, o que tenga un interés en el mismo, atendiendo a los objetivos del presente Reglamento.
3 Las instituciones y organismos comunitarios velarán por que se informe al público a que se refiere el apartado 2, ya sea mediante anuncios públicos o por otros medios apropiados, como los medios electrónicos cuando se disponga de ellos, acerca de: a) el proyecto de la propuesta, si se dispone del mismo; b) la información medioambiental o la evaluación relevante para el programa en elaboración, si se dispone de la misma, y c) las modalidades prácticas de participación, incluyendo: i) la entidad administrativa de la que puede obtenerse la información relevante, ii) la entidad administrativa a la que pueden transmitirse observaciones, opiniones o preguntas, y iii) los plazos razonables que concedan suficiente tiempo para que el público sea informado y para que este se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones en materia de medio ambiente.
4 Se fijará un plazo mínimo de ocho semanas para la recepción de observaciones. Siempre que se organicen reuniones o consultas, se informará de estas con una antelación mínima de cuatro semanas. Los plazos podrán reducirse en caso de urgencia o cuando el público haya tenido ya la posibilidad de formular observaciones sobre el plan o programa de que se trate.
5 Al adoptar su decisión sobre un plan o programa relacionado con el medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios tomarán debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación del público. Las instituciones y organismos comunitarios deberán informar al público sobre dicho plan o programa, incluido su texto, y sobre las razones y consideraciones en las que se ha basado la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.
Article 10 Solicitud de revisión interna de actos administrativos
1 Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto. La petición se hará por escrito en un plazo máximo de seis semanas a partir de la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, tomándose como referencia la más tardía de estas tres fechas, o, en caso de supuesta omisión, de seis semanas a partir de la fecha en que se haya requerido la adopción del acto administrativo. En la solicitud se expondrán los motivos de la revisión.
2 La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que carezca claramente de fundamento. Expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud.
3 En los casos en que la institución u organismo comunitario no sea capaz, pese a la debida diligencia, de pronunciarse de conformidad con el apartado 2, deberá informar a la organización no gubernamental que haya efectuado la solicitud, lo antes posible, y a más tardar dentro del plazo mencionado en dicho apartado, de los motivos de no haberse pronunciado y del tiempo que necesitará para hacerlo. En cualquier caso, la institución u organismo comunitario se pronunciará en las dieciocho semanas a partir de la recepción de la solicitud.
Article 11 Criterios de legitimación a nivel comunitario
1 Una organización no gubernamental estará legitimada para efectuar una solicitud de revisión interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 siempre y cuando: a) sea una persona jurídica independiente y sin ánimo de lucro con arreglo a legislación o práctica nacional de un Estado miembro; b) tenga por objetivo primordial declarado promover la protección del medio ambiente en el contexto del Derecho medioambiental; c) haya existido durante más de dos años y esté trabajando activamente en el objetivo mencionado en la letra b); d) el asunto a que se refiera la solicitud de revisión interna entre en el ámbito de su objetivo y de sus actividades.
2 La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios del apartado 1 se apliquen de modo transparente y coherente.
Article 12 Recurso ante el Tribunal de Justicia
1 La organización no gubernamental que haya efectuado una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.
2 Cuando la institución u organismo comunitario no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3, la organización no gubernamental podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.
Article 13 Medidas de aplicación
En caso necesario, las instituciones y organismos comunitarios adaptarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente Reglamento. Tales adaptaciones surtirán efecto a partir del 28 de junio de 2007.
Article 14 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 28 de junio de 2007.
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