Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE, Euratom) n o  1895/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2006 , las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

CELEX
32006R1895
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-19
In force since
2006-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Con efectos a 1 de julio de 2006, la fecha «1 de julio de 2005» que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por «1 de julio de 2006».

Article 2

Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente: ESCALONES GRADOS 1/07/2006 1 2 3 4 5 16 15.605,87 16.261,64 16.944,98 15 13.792,98 14.372,58 14.976,53 15.393,20 15.605,87 14 12.190,69 12.702,96 13.236,76 13.605,02 13.792,98 13 10.774,54 11.227,30 11.699,08 12.024,57 12.190,69 12 9.522,89 9.923,06 10.340,04 10.627,71 10.774,54 11 8.416,65 8.770,33 9.138,87 9.393,12 9.522,89 10 7.438,91 7.751,50 8.077,23 8.301,95 8.416,65 9 6.574,76 6.851,04 7.138,92 7.337,54 7.438,91 8 5.810,99 6.055,17 6.309,62 6.485,16 6.574,76 7 5.135,94 5.351,76 5.576,65 5.731,80 5.810,99 6 4.539,32 4.730,06 4.928,83 5.065,95 5.135,94 5 4.012,00 4.180,59 4.356,26 4.477,46 4.539,32 4 3.545,94 3.694,94 3.850,21 3.957,33 4.012,00 3 3.134,02 3.265,71 3.402,94 3.497,61 3.545,94 2 2.769,95 2.886,34 3.007,63 3.091,31 3.134,02 1 2.448,17 2.551,05 2.658,24 2.732,20 2.769,95

Article 3

Con efectos a 16 de mayo de 2006, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países o lugares citados a continuación serán los siguientes: Eslovenia –86,8.

Article 4

Con efectos a 1 de julio de 2006, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor de los coeficientes correctores para Bulgaria y Rumanía será el 1 de enero de 2007. Con efectos a 1 de enero de 2007, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del apartado 3 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de julio de 2006, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor de los coeficientes correctores para Bulgaria y Rumanía será el 1 de enero de 2007. Con efectos a 1 de mayo de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. * Los coeficientes correctores de Bulgaria y Rumanía indicados en las columnas 2 (Retribución) y 4 (Pensión) entrarán en vigor el 1 de enero de 2007. ** El coeficiente corrector de Eslovenia indicado en la columna 2 (Retribución) entrará en vigor el 16 de mayo de 2006. País / Lugar Retribución Transferencia Pensión Pensión Bulgaria Rep. Checa Dinamarca Alemania Bonn Karlsruhe Münich Estonia Grecia España Francia Irlanda Italia Varese Chipre Letonia Lituania Hungría Malta Países Bajos Austria Polonia Portugal Rumanía Eslovenia Eslovaquia Finlandia Suecia Reino Unido Culham 1 2 3 4 5 1.7.2006 1.1.2007 1.7.2006 1.5.2007 64,1* 60,5 100,0* 100,0 85,3 79,0 100,0 100,0 137,9 132,4 134,6 133,5 100,1 101,7 101,1 101,4 97,2 95,8 106,6 79,5 80,6 100,0 100,0 93,3 91,7 100,0 100,0 102,2 97,5 100,0 100,0 118,2 106,9 111,4 109,2 122,0 114,9 117,7 116,3 112,5 107,9 109,7 108,8 100,3 91,3 94,9 100,0 100,0 76,7 75,0 100,0 100,0 75,5 73,6 100,0 100,0 76,2 64,5 100,0 100,0 90,6 92,0 100,0 100,0 110,2 101,3 104,9 103,1 106,5 106,1 106,3 106,2 76,6 70,8 100,0 100,0 91,9 89,8 100,0 100,0 64,7* 57,9 100,0* 100,0 86,8** 84,0 100,0 100,0 88,1 78,6 100,0 100,0 116,6 112,3 114,0 113,2 114,9 110,1 112,0 111,1 139,4 115,6 125,1 120,4 114,2

Article 5

Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 840,97 euros y en 1121,28 euros para las familias monoparentales.

Article 6

Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto se fijará en 157,29 euros. Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se fijará en 343,69 euros. Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 233,20 euros. Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 2 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 83,96 euros. Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de su anexo VII se fijará en 466,17 euros.

Article 7

Con efectos a 1 de enero de 2007, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8 del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente: 0 euros por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km 0,3496 euros por km para el tramo comprendido entre 201 y 1000 km 0,5826 euros por km para el tramo comprendido entre 1001 y 2000 km 0,3496 euros por km para el tramo comprendido entre 2001 y 3000 km 0,1165 euros por km para el tramo comprendido entre 3001 y 4000 km 0,0561 euros por km para el tramo comprendido entre 4001 y 10000 km 0 euros por km para el tramo que exceda de 10000 km A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a: 174,77 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1450 km, 349,52 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1450 km.

Article 8

Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la indemnización por día natural prevista en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se fijará en: 36,12 euros para los funcionarios con derecho a la asignación familiar; 29,12 euros para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Article 9

Con efectos a 1 de julio de 2006, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el apartado 3 del artículo 24 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 1028,45 euros para los agentes con derecho a la asignación familiar; 611,52 euros para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Article 10

Con efectos a 1 de julio de 2006, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 28 bis del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1233,40 euros, el límite superior en 2466,81 euros y la deducción global en 1121,28 euros.

Article 11

Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente: CLASES CATEGORÍAS GRUPOS 1/07/2006 1 2 3 4 A I 6.286,09 7.064,74 7.843,39 8.622,04 II 4.562,34 5.006,91 5.451,48 5.896,05 III 3.833,94 4.004,72 4.175,50 4.346,28 B IV 3.683,00 4.043,56 4.404,12 4.764,68 V 2.892,93 3.083,63 3.274,33 3.465,03 C VI 2.751,39 2.913,37 3.075,35 3.237,33 VII 2.462,59 2.546,38 2.630,17 2.713,96 D VIII 2.225,80 2.356,89 2.487,98 2.619,07 IX 2.143,53 2.173,39 2.203,25 2.233,11

Article 12

Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente: GRUPOS DE FUNCIONES ESCALONES GRADOS 1/07/2006 1 2 3 4 5 6 7 IV 18 5.379,73 5.491,61 5.605,81 5.722,39 5.841,39 5.962,87 6.086,87 17 4.754,75 4.853,63 4.954,56 5.057,60 5.162,77 5.270,14 5.379,73 16 4.202,37 4.289,76 4.378,97 4.470,03 4.562,99 4.657,88 4.754,75 15 3.714,16 3.791,40 3.870,25 3.950,73 4.032,89 4.116,76 4.202,37 14 3.282,67 3.350,94 3.420,62 3.491,76 3.564,37 3.638,50 3.714,16 13 2.901,31 2.961,65 3.023,23 3.086,11 3.150,28 3.215,80 3.282,67 III 12 3.714,11 3.791,34 3.870,18 3.950,66 4.032,81 4.116,67 4.202,28 11 3.282,65 3.350,91 3.420,59 3.491,72 3.564,33 3.638,45 3.714,11 10 2.901,31 2.961,64 3.023,22 3.086,09 3.150,27 3.215,78 3.282,65 9 2.564,27 2.617,59 2.672,02 2.727,59 2.784,31 2.842,20 2.901,31 8 2.266,38 2.313,51 2.361,62 2.410,73 2.460,86 2.512,03 2.564,27 II 7 2.564,20 2.617,54 2.671,98 2.727,55 2.784,28 2.842,19 2.901,31 6 2.266,26 2.313,40 2.361,52 2.410,64 2.460,77 2.511,96 2.564,20 5 2.002,94 2.044,60 2.087,13 2.130,54 2.174,85 2.220,09 2.266,26 4 1.770,22 1.807,04 1.844,62 1.882,99 1.922,15 1.962,13 2.002,94 I 3 2.180,77 2.226,03 2.272,23 2.319,38 2.367,52 2.416,65 2.466,81 2 1.927,89 1.967,90 2.008,75 2.050,43 2.092,99 2.136,43 2.180,77 1 1.704,34 1.739,71 1.775,82 1.812,67 1.850,29 1.888,69 1.927,89

Article 13

Con efectos a 1 de julio de 2006, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 773,57 euros para los agentes con derecho a la asignación familiar; 458,63 euros para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Article 14

Con efectos a 1 de julio de 2006, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 96 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 925,06 euros, el límite superior en 1850,11 euros y la deducción global en 840,97 euros.

Article 15

Con efectos a 1 de julio de 2006, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 se fijarán en 352,51, 532,06, 581,74 y 793,10 euros.

Article 16

Con efectos a 1 de julio de 2006, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 se les aplicará un coeficiente de 5,088579.

Article 17

Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente: ESCALONES GRADOS 1/07/2006 1 2 3 4 5 6 7 8 16 15.605,87 16.261,64 16.944,98 16.944,98 16.944,98 16.944,98 15 13.792,98 14.372,58 14.976,53 15.393,20 15.605,87 16.261,64 14 12.190,69 12.702,96 13.236,76 13.605,02 13.792,98 14.372,58 14.976,53 15.605,87 13 10.774,54 11.227,30 11.699,08 12.024,57 12.190,69 12 9.522,89 9.923,06 10.340,04 10.627,71 10.774,54 11.227,30 11.699,08 12.190,69 11 8.416,65 8.770,33 9.138,87 9.393,12 9.522,89 9.923,06 10.340,04 10.774,54 10 7.438,91 7.751,50 8.077,23 8.301,95 8.416,65 8.770,33 9.138,87 9.522,89 9 6.574,76 6.851,04 7.138,92 7.337,54 7.438,91 8 5.810,99 6.055,17 6.309,62 6.485,16 6.574,76 6.851,04 7.138,92 7.438,91 7 5.135,94 5.351,76 5.576,65 5.731,80 5.810,99 6.055,17 6.309,62 6.574,76 6 4.539,32 4.730,06 4.928,83 5.065,95 5.135,94 5.351,76 5.576,65 5.810,99 5 4.012,00 4.180,59 4.356,26 4.477,46 4.539,32 4.730,06 4.928,83 5.135,94 4 3.545,94 3.694,94 3.850,21 3.957,33 4.012,00 4.180,59 4.356,26 4.539,32 3 3.134,02 3.265,71 3.402,94 3.497,61 3.545,94 3.694,94 3.850,21 4.012,00 2 2.769,95 2.886,34 3.007,63 3.091,31 3.134,02 3.265,71 3.402,94 3.545,94 1 2.448,17 2.551,05 2.658,24 2.732,20 2.769,95

Article 18

Con efectos a 1 de julio de 2006, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 14 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.06-31.12.06302,321.1.07-31.12.07316,111.1.08-31.12.08329,89

Article 19

Con efectos a 1 de julio de 2006, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 15 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.06-31.8.0633,591.9.06-31.8.0750,3611.9.07-31.8.0867,16

Article 20

Con efectos a 1 de julio de 2006, para la aplicación del artículo 18 del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en: 121,61 euros al mes para los funcionares de los grados C4 o C5, 186,45 euros al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Article 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions