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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o  1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo

CELEX
32006R1896
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-12
In force since
2006-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento tiene por objeto: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2 El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).

2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que: i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o ii) se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

3 En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Article 3 Asuntos transfronterizos

1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

2 El domicilio se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil .

3 El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será aquél en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago de conformidad con el presente Reglamento.

Article 4 Proceso monitorio europeo

Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago.

Article 5 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago; 2) «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de un requerimiento europeo de pago; 3) «órgano jurisdiccional»: cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para conocer de los requerimientos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones afines; 4) «órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago.

Article 6 Competencia judicial

1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) no 44/2001.

2 No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del artículo 59 del Reglamento (CE) no 44/2001.

Article 7 Petición de requerimiento europeo de pago

1 La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2 En la petición deberán indicarse: a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición; b) el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas; c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen; d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados; e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda; f) los criterios de competencia judicial, y g) el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.

3 En la petición, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y reconocerá que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.

4 En un apéndice de la petición, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado al proceso civil ordinario que corresponda, tal como dispone el artículo 17, en caso de oposición del demandado. Ello no obstará a que demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.

5 La petición se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

6 La petición deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. Cuando la petición se haya presentado por medios electrónicos, en virtud del apartado 5, se firmará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica . Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suplementarias. Sin embargo, no se requerirá dicha firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

Article 8 Examen de la petición

El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedimiento automatizado.

Article 9 Posibilidad de completar o rectificar la petición

1 En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II.

2 Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.

Article 10 Modificación de la petición

1 Si los requisitos mencionados en el artículo 8 se cumplen solo respecto de una parte de la petición, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante valiéndose del formulario C que figura en el anexo III. Se invitará al demandante a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional y se le informará de las consecuencias de su decisión. El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado por el órgano jurisdiccional en el plazo que este haya especificado de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2 Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, dicho órgano expedirá un requerimiento europeo de pago, de conformidad con el artículo 12, respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional.

3 Si el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de este, dicho órgano desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago.

Article 11 Desestimación de la petición

1 El órgano jurisdiccional desestimará la petición si: a) no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7, o b) la petición es manifiestamente infundada, o c) el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 9, apartado 2, o d) el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de dicho órgano, de conformidad con el artículo 10. Se informará al demandante de los motivos de la desestimación mediante el formulario D que figura en el anexo IV.

2 Contra la desestimación de la petición no cabrá recurso alguno.

3 La desestimación de la petición no obstará para que el demandante pueda reclamar su crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o por cualquier otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

Article 12 Expedición de un requerimiento europeo de pago

1 Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V. El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.

2 El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición. No incluirá la información facilitada por el demandante en los apéndices I y II del formulario A.

3 En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por: a) pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento, o bien b) oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.

4 En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que: a) el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional; b) el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16; c) en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

5 El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.

Article 13 Notificación con acuse de recibo por parte del demandado

El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas: a) notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado; b) notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación; c) notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado; d) notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado.

Article 14 Notificación sin acuse de recibo por parte del demandado

1 El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas: a) notificación personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que este, o que estén empleadas en ese lugar; b) en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él; c) depósito del requerimiento en el buzón del demandado; d) depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes; e) notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen; f) por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

2 A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del demandado.

3 Dará fe de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, letras a), b), c) y d): a) un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación, en el que consten: i) la forma utilizada para la notificación, y ii) la fecha de la notificación, y iii) cuando el requerimiento se haya notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su relación con el demandado, o bien b) un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos del apartado 1, letras a) y b).

Article 15 Notificación a un representante

La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 podrá realizarse asimismo a un representante del demandado.

Article 16 Oposición al requerimiento europeo de pago

1 El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2 El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3 El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.

4 El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

5 El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante. Cuando el escrito de oposición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con al apartado 4, deberá firmarse conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales. Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

Article 17 Efectos de la presentación de un escrito de oposición

1 En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en el proceso civil ordinario ulterior.

2 A efectos del apartado 1, el traslado al proceso civil ordinario se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen.

3 El demandante será informado de la presentación del escrito de oposición por parte del demandado y de todo traslado al proceso civil ordinario.

Article 18 Ejecutividad

1 Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.

2 Sin perjuicio del apartado 1, los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen.

3 El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo.

Article 19 Supresión del exequátur

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

Article 20 Revisión en casos excepcionales

1 Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias: a) i) que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14, y ii) que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, o b) que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2 Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3 Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago. Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.

Article 21 Ejecución

1 Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución.

2 Para la ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes de dicho Estado miembro: a) una copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad, y b) en caso de que sea necesario, una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.

3 Al demandante que solicite en un Estado miembro la ejecución de un requerimiento europeo de pago expedido en otro Estado miembro no se le podrá exigir caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Article 22 Denegación de ejecución

1 A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que: a) la resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y b) la resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y c) la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2 La ejecución se denegará asimismo, a instancia del demandado, cuando este haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado.

3 El requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

Article 23 Suspensión o limitación de la ejecución

Si el demandado hubiere solicitado la revisión con arreglo al artículo 20, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del demandado: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional competente, o bien c) en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

Article 24 Representación

No se exigirá representación por un abogado u otro profesional del Derecho: a) del demandante en relación con la petición de requerimiento europeo de pago; b) del demandado en relación con la oposición a un requerimiento europeo de pago.

Article 25 Tasas judiciales

1 El total de las tasas judiciales de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin proceso monitorio europeo previo en dicho Estado miembro.

2 A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales incluirán las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional.

Article 26 Relación con el Derecho procesal nacional

Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

Article 27 Relación con el Reglamento (CE) no 1348/2000

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil .

Article 28 Información relativa a los gastos de notificación y la ejecución

Los Estados miembros colaborarán para proporcionar al público en general y a los sectores profesionales información sobre: a) los gastos de notificación de documentos, y b) las autoridades competentes para la ejecución, a los fines de la aplicación de los artículos 21, 22 y 23, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE del Consejo .

Article 29 Información relativa a la competencia judicial, a los procedimientos de revisión, a los medios de comunicación y a las lenguas

1 A más tardar el 12 de junio de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) los órganos jurisdiccionales competentes para expedir un requerimiento europeo de pago; b) el procedimiento de revisión y los órganos jurisdiccionales competentes a efectos de la aplicación del artículo 20; c) los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso monitorio europeo y disponibles en los órganos jurisdiccionales; d) las lenguas aceptadas conforme al artículo 21, apartado 2, letra b). Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a esta información.

2 La Comisión pondrá a disposición del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.

Article 30 Modificaciones de los anexos

Los formularios que figuran en los anexos se actualizarán o adaptarán técnicamente, garantizando su plena conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 31, apartado 2.

Article 31 Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 75 del Reglamento (CE) no 44/2001.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 32 Revisión

A más tardar el 12 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe detallado en el que se pase revista al funcionamiento del proceso monitorio europeo. Dicho informe incluirá una evaluación del funcionamiento del procedimiento y una amplia evaluación de su impacto en cada Estado miembro. A tal efecto y con el fin de garantizar que se toman debidamente en consideración las mejores prácticas ejercidas en la Unión Europea y que estas reflejan los principios para legislar mejor, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información en relación con el funcionamiento transfronterizo del proceso monitorio europeo. Dicha información incluirá datos sobre las tasas judiciales, la celeridad del proceso, la eficacia, la facilidad de uso y los procesos monitorios internos de los Estados miembros. Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de propuestas de adaptación.

Article 33 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de diciembre de 2008, con excepción de los artículos 28, 29, 30 y 31, que serán aplicables a partir del 12 de junio de 2008.

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