Reglamento (CE) n o 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006 , por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija para el año 2007 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques comunitarios, ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91; b) «Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId; c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población; d) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.
Article 4 Límites de capturas y asignación a los Estados miembros
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 5 Disposiciones específicas referidas a la asignación de los límites de capturas
1 La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
2 A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2008, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese Reglamento.
Article 6 Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
1 El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien b) en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.
2 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).
3 Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro dado, los buques registrados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenque.
Article 7 Limitaciones del esfuerzo pesquero
El anexo II establece las limitaciones del esfuerzo pesquero.
Article 8 Medidas técnicas y de control de carácter transitorio
El anexo III establece medidas técnicas y de control de carácter transitorio.
Article 9 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
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