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Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006 , relativa a la ampliación del plazo de comercialización de biocidas que contengan determinadas sustancias activas no estudiadas durante el programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE [notificada con el número C (2006) 6707]

CELEX
32007D0070
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-20
In force since
2006-12-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo de la presente Decisión podrán conceder o mantener una autorización vigente de comercialización de biocidas que contengan las sustancias que figuran en la columna A del anexo para los usos esenciales contemplados en la columna D hasta las fechas fijadas en la columna C de dicho anexo.

Article 2

1 Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la continuación del uso solo será posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los productos que contienen la sustancia; b) la continuación del uso solo se aceptará en la medida en que no vaya a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente; c) se impondrán todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización; d) los biocidas de este tipo que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 recibirán nuevas etiquetas para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; e) cuando proceda, los Estados miembros velarán por que los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes busquen alternativas a esos usos o preparen un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 a más tardar conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE.

2 Los Estados miembros interesados informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e).

Article 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Finlandia, el Reino de Dinamarca, la República Checa, la República Helénica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Relations

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