2007/339/CE: Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de abril de 2007 , relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra
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Article 1 Firma y aplicación provisional
1 Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de una decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha posterior.
3 A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo será aplicado de forma provisional por la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con la aplicación del Derecho nacional, a partir del 30 de marzo de 2008, lo que quedará confirmado con motivo de la firma del Acuerdo con los Estados Unidos de América.
4 La decisión de la suspensión de la aplicación provisional del Acuerdo, y la correspondiente notificación a los Estados Unidos de América de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Acuerdo, así como la decisión de retirar dicha notificación, habrán de ser adoptadas por el Consejo, en nombre de la Comunidad y los Estados miembros, por unanimidad con arreglo a las correspondientes disposiciones del Tratado.
Article 2 Suspensión de derechos de tráfico
1 Si no se alcanza ningún acuerdo de segunda etapa en el plazo de 12 meses a partir del comienzo de la revisión contemplada en el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo, cualquier Estado miembro podrá, en el plazo de los siguientes 15 días, notificar a la Comisión los derechos de tráfico en relación con su territorio, en su caso, que desea suspender. Tales derechos de tráfico no podrán incluir ningún derecho especificado en los acuerdos mencionados en el anexo I del Acuerdo.
2 Sobre la base de las notificaciones recibidas de los Estados miembros, la Comisión establecerá una lista de los derechos de tráfico que deben suspenderse y la transmitirá al Consejo. El Presidente del Consejo, actuando en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, notificará entonces a los Estados Unidos de América la suspensión de los derechos de tráfico incluidos en la lista de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo. Los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas necesarias para suspender dichos derechos a partir del primer día de la temporada de tráfico de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) que comienza, como muy pronto, 12 meses después de la fecha en la cual se notifica dicha suspensión.
3 No obstante el apartado 2 del presente artículo, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir no notificar la suspensión o retirarla ulteriormente.
Article 3 Comité mixto
1 La Comunidad y los Estados miembros estarán representados en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo por representantes de la Comisión y de los Estados miembros.
2 La posición que la Comunidad y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité mixto con respecto a asuntos regulados por los artículos 14 o 20 del Acuerdo u otros que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión.
3 En otras decisiones del Comité mixto relativas a asuntos que sean de competencia comunitaria, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
4 En otras decisiones del Comité mixto relativas a asuntos que sean de competencia de los Estados miembros, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros.
5 La posición de la Comunidad y de los Estados miembros en el seno del Comité mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que sean exclusivamente de competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.
Article 4 Arbitraje
1 La Comisión representará a la Comunidad y a los Estados miembros en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo.
2 Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 19, apartado 7, del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
3 Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 19 del Acuerdo sobre asuntos de competencia comunitaria será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrados por el Consejo.
Article 5 Información a la Comisión
1 Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de una compañía aérea de los Estados Unidos de América que hayan adoptado con arreglo a los artículos 4 o 5 del Acuerdo.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 8 del Acuerdo.
3 Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 9 del Acuerdo.
Article 6 Subvenciones y ayudas públicas
1 Si un Estado miembro entiende que una subvención o ayuda que estén siendo consideradas o sean aplicadas por una entidad pública en territorio de los Estados Unidos de América ejercerán sobre la competencia los efectos negativos mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo, pondrá el asunto en conocimiento de la Comisión, la cual podrá dirigirse a dicha entidad o solicitar una reunión del Comité mixto creado con arreglo al artículo 18 del Acuerdo.
2 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que los Estados Unidos de América entren en contacto con ellos con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Acuerdo
Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por: 1) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y apéndices, y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos; 2) «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento; 3) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos: a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por los Estados Unidos como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso, y b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en los Estados Unidos como en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso; 4) «coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos administrativos; 5) «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado; 6) «parte»: los Estados Unidos o la Comunidad Europea y sus Estados miembros; 7) «precio»: cualquier tarifa, derecho o tasa aplicados al transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo), incluido, en su caso, el transporte de superficie en relación con un transporte aéreo internacional, que cobran las líneas aéreas, incluidos sus agentes, así como las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas, tasas o derechos; 8) «escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo; 9) «territorio»: por lo que respecta a los Estados Unidos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a este; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006, y 10) «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las líneas aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.
Article 2 Igualdad de oportunidades y equidad
Cada una de las Partes proporcionará un contexto equitativo de igualdad de oportunidades a las líneas aéreas de ambas Partes para la competencia en la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por el presente Acuerdo.
Article 3 Concesión de derechos
1 Cada una de las Partes concede con carácter recíproco a las líneas aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional: a) sobrevolar su territorio sin aterrizar; b) hacer escala en su territorio con fines no comerciales; c) realizar transporte aéreo internacional entre puntos situados en las siguientes rutas: i) por lo que respecta a las líneas aéreas de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «las líneas aéreas estadounidenses»), desde puntos anteriores a los Estados Unidos, a través de los Estados Unidos y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en cualquier Estado o Estados miembros, y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre cualquier Estado miembro y cualquier punto o puntos (incluidos puntos en cualquier otro Estado miembro), ii) por lo que respecta a las líneas aéreas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros (en lo sucesivo, «las líneas aéreas comunitarias»), desde puntos anteriores a los Estados miembros, a través de los Estados miembros y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en los Estados Unidos y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos; y, por lo que se refiere a los servicios combinados, entre cualquier punto o puntos de Estados Unidos y cualquier punto o puntos de cualquier miembro del Espacio Aéreo Común Europeo (denominado en lo sucesivo «EACE») a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, y d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.
2 Las líneas aéreas podrán, en todos sus vuelos o cualesquiera de estos, a su discreción: a) operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones; b) combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave; c) prestar servicio a puntos anteriores, intermedios y posteriores, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden; d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos; e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto; f) prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto situado en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y publicar y anunciar tales servicios como servicios directos; g) efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes; h) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte, y i) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico, sin limitaciones en cuanto a dirección o geografía, y sin pérdida de ningún otro derecho de tráfico que se contemple en el presente Acuerdo.
3 Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se supeditará a los siguientes requisitos: a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadounidenses, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, que el transporte forme parte de un servicio prestado a los Estados Unidos, y b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunitarias, con excepción de: i) los servicios exclusivamente de carga, y ii) los servicios combinados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, que el transporte forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro.
4 Las Partes permitirán a cualquier línea aérea establecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. Por consiguiente, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las líneas aéreas de la otra Parte, ni obligará a la cumplimentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operativos a las líneas aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo o medioambiental (de conformidad con el artículo 15) en el marco de condiciones uniformes con arreglo al artículo 15 del Convenio.
5 Las líneas aéreas podrán desarrollar actividades de transporte aéreo internacional sin verse sometida a limitación alguna en relación con el cambio del tipo o número de aeronaves operadas en cualquier punto, a condición de que: a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadounidenses, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el transporte forme parte de un servicio prestado a los Estados Unidos, y b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunitarias, con excepción de: i) los servicios exclusivamente de carga, y ii) los servicios combinados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, el transporte aéreo forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro.
6 Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue: a) a las líneas aéreas estadounidenses, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación; b) a las líneas aéreas comunitarias, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de los Estados Unidos, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de los Estados Unidos a cambio de una contraprestación.
7 El acceso de las líneas aéreas comunitarias a los servicios de transporte facilitados por el gobierno estadounidense estará regulado por el anexo 3.
Article 4 Autorización
Cuando una Parte reciba de una línea aérea de la otra Parte una solicitud de autorización de operación o permiso técnico, en la forma y manera prescritas para tales solicitudes, concederá las correspondientes autorizaciones y permisos con mínima demora administrativa, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, y la línea aérea dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de Estados Unidos; b) en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, y la línea aérea dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de la Comunidad Europea; c) la línea aérea cumple los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que considere la solicitud o solicitudes, y d) se mantienen y administran las disposiciones de los artículos 8 (Seguridad aérea) y 9 (Protección de la aviación).
Article 5 Revocación de la autorización
1 Las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de una línea aérea de la otra Parte cuando se den las siguientes circunstancias: a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense o su centro de actividad principal no está situado en el territorio de Estados Unidos; b) en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria o su centro de actividad principal no esté situado en el territorio de la Comunidad Europea, o c) dicha línea aérea ha incumplido las leyes y reglamentaciones mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de la normativa) del presente Acuerdo.
2 A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persista el incumplimiento mencionado en el apartado 1, letra c), los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán solo tras celebrarse las oportunas consultas con la otra Parte.
3 El presente artículo no restringe los derechos de cualquiera de las Partes a suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación o el permiso técnico de que disfruten una o varias líneas aéreas de la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (Seguridad aérea) o el artículo 9 (Protección de la aviación).
Article 6 Otros asuntos en relación con la propiedad, la inversión y el control
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las disposiciones del anexo 4 en la adopción de sus decisiones de conformidad con sus respectivas normativas y reglamentaciones en materia de propiedad, inversión y control.
Article 7 Aplicación de la normativa
1 Las leyes y reglamentaciones de una Parte relativas a la entrada en su territorio o salida del mismo de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, así como a la operación y navegación de dichas aeronaves en el interior del territorio de esa Parte, se aplicarán a las aeronaves utilizadas por las líneas aéreas de la otra Parte, las cuales cumplirán dichas leyes y reglamentaciones cuando entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo, y mientras permanezcan en él.
2 Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las líneas aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).
Article 8 Seguridad
1 Las autoridades competentes de las Partes reconocerán como válidos, a los efectos de las operaciones de transporte aéreo contempladas en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias en vigor expedidos o convalidados por la otra Parte, a condición de que los requisitos para su concesión igualen al menos las normas mínimas fijadas con arreglo al Convenio. Sin embargo, las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán negarse a reconocer, a efectos de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por las autoridades de la otra Parte a sus propios nacionales.
2 Las autoridades competentes de una Parte podrán solicitar la celebración de consultas con otras autoridades competentes acerca de las normas de seguridad que estas últimas mantengan en relación con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y operación de las líneas aéreas bajo su supervisión. Tales consultas tendrán lugar en el plazo de 45 días tras la presentación de la correspondiente solicitud, a menos que se convenga en otra cosa. Si, celebradas las consultas, las autoridades competentes solicitantes concluyen que las autoridades competentes de la otra Parte no mantienen ni administran eficazmente normas y prescripciones de seguridad que igualen al menos las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio, lo notificarán a dichas autoridades, así como las medidas que consideren necesarias para que se cumplan las citadas normas mínimas, tras lo cual las autoridades de la otra Parte deberán adoptar las iniciativas correctoras adecuadas. Las autoridades competentes solicitantes se reservan el derecho a suspender, revocar o restringir la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas cuya seguridad supervisen las autoridades competentes de la otra Parte en caso de que estas no adopten las iniciativas correctoras adecuadas dentro de un plazo prudencial, así como a tomar medidas inmediatas contra dicha línea o líneas aéreas si ello es esencial para impedir que se siga incumpliendo el deber de mantener y administrar las mencionadas normas y prescripciones, con la consecuencia de un peligro inmediato para la seguridad de los vuelos.
3 La Comisión Europea deberá recibir simultáneamente todas las solicitudes y notificaciones cursadas con arreglo al presente artículo.
4 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las autoridades responsables de las Partes examinar materias relacionadas con la seguridad, incluidas las cuestiones relativas a la aplicación rutinaria de normas y prescripciones de seguridad y las situaciones de emergencia que puedan presentarse ocasionalmente.
Article 9 Protección de la aviación
1 De conformidad con los derechos y obligaciones que les incumben en el marco del Derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación recíproca de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el alcance de tales derechos y obligaciones, las Partes se atendrán, en particular, a las disposiciones de los siguientes acuerdos: el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.
2 Las Partes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para afrontar cualquier amenaza que se presente contra la protección de la aviación civil, incluida la prevención de actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad tanto de las aeronaves civiles, sus pasajeros y tripulación, como de los aeropuertos y los servicios de navegación aérea.
3 En sus relaciones mutuas, las Partes se conducirán de conformidad con las normas de protección de la aviación civil y las prácticas recomendadas pertinentes fijadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas anexos al Convenio. Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación.
4 Las Partes velarán por que se adopten las medidas adecuadas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones, equipaje y equipaje de mano, así como la carga y los suministros de la aeronave, antes del embarque u operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten para hacer frente a un incremento de la amenaza a la protección de la aviación civil. Las Partes convienen en que cada una de ellas observará las disposiciones sobre seguridad que exija la otra en relación con la entrada, salida y estancia en su territorio. Las Partes acogerán favorablemente toda solicitud que una realice a la otra para que tome medidas especiales de protección a fin de afrontar una amenaza determinada.
5 En un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes podrán aplicar medidas de protección a la entrada en sus respectivos territorios. Cuando sea posible, la Parte que adopte dichas medidas tendrá en cuenta las medidas de protección ya aplicadas por la otra Parte, así como cualesquiera puntos de vista que esta pueda aportar. No obstante, una y otra Parte reconocen que nada de lo dispuesto en el presente artículo limitará la facultad que cualquiera de ellas posee para denegar la entrada en su territorio a cualquier vuelo o vuelos que considere una amenaza para su protección.
6 Una Parte podrá adoptar medidas de emergencia, incluidas enmiendas, para afrontar una amenaza específica contra la protección de la aviación. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a las autoridades competentes de la otra Parte.
7 Las Partes subrayan la importancia de avanzar hacia prácticas y normas compatibles, como medio de mejorar la protección del transporte aéreo y reducir al mínimo la divergencia normativa. A tal fin, utilizarán plenamente y desarrollarán los canales existentes para debatir las medidas de protección vigentes y las que se puedan proponer. Las Partes confían en que en dichos debates se abordarán, entre otros temas, las nuevas medidas de protección que una Parte proponga o esté considerando adoptar, incluida la revisión de medidas de protección motivada por un cambio de circunstancias; las medidas propuestas por una Parte para satisfacer los requisitos de protección de la otra; las posibilidades de una adaptación más rápida de las normas con respecto a las medidas de protección de la aviación; y la compatibilidad de los requisitos de una Parte con las obligaciones legales que vinculan a la otra. Tales discusiones deberán fomentar una información temprana y un debate previo de las nuevas iniciativas y requisitos en materia de protección de la aviación.
8 Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para la protección del transporte, las Partes afirman que, cuando una de ellas considere la adopción de medidas de protección, evaluará sus posibles efectos negativos sobre el transporte aéreo internacional y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos factores a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia.
9 Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.
10 Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones que sobre protección de la aviación figuran en el presente artículo, sus autoridades aeronáuticas podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio transcurridos 15 días desde la fecha de dicha solicitud, habrá motivo para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. Cuando una situación de emergencia así lo exija, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración del citado plazo de 15 días.
11 Al margen de las evaluaciones de aeropuertos que se realicen para establecer la conformidad de estos con las normas y prácticas de protección de la aviación mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la cooperación de la otra para valorar si determinadas medidas de protección adoptadas por esta última satisfacen los requisitos de la Parte solicitante. Las autoridades competentes de las Partes coordinarán por anticipado los aeropuertos que serán objeto de evaluación y las fechas en que las evaluaciones se llevarán a cabo, y establecerán un procedimiento para el tratamiento de los resultados. En función de los resultados de las evaluaciones, la Parte solicitante podrá decidir que deben aplicarse medidas de protección de nivel equivalente a las suyas propias en el territorio de la otra Parte, a fin de eximir de reinspección la transferencia de pasajeros, equipaje y/o carga en su propio territorio. Tal decisión será comunicada a la otra Parte.
Article 10 Oportunidades comerciales
1 Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes tendrán derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y actividades conexas.
2 Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, personal de gestión y ventas, así como personal técnico, operativo y de otras especialidades, según sea necesario para la prestación del servicio de transporte aéreo.
3 a) Sin perjuicio de la letra b) del presente apartado, las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte: i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción, ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa y estén presentes en el mercado. b) Los derechos emanados de la letra a), incisos i) y ii), estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específicas de espacio disponible o capacidad derivadas de la necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones adecuadas y equitativas a todas las líneas aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.
4 Cualquier línea aérea de una Parte podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella. Las líneas aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.
5 Toda línea aérea tendrá derecho a convertir y remitir desde el territorio de la otra Parte a su territorio nacional y, excepto si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, al país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales obtenidos en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.
6 Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la adquisición de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local en materia de divisas.
7 Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con: a) una o varias líneas aéreas de las Partes; b) una o varias líneas aéreas de un tercer país, y c) un proveedor de transporte de superficie (terrestre o marítimo) de cualquier país, a condición de que: i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente habilitados para concertarlos, y ii) los acuerdos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente a la operación u oferta de transporte aéreo internacional.
8 Las líneas aéreas de cada Parte gozarán del derecho a concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las líneas aéreas, de cualesquiera de las Partes o de terceros países, siempre y cuando las líneas aéreas dispongan de las competencias necesarias y reúnan las condiciones establecidas por la normativa y la reglamentación que las Partes aplican normalmente a este tipo de acuerdos. Se aplicará el anexo 5 a dichos acuerdos.
9 Las líneas aéreas de las Partes podrán concertar acuerdos para la prestación de aeronaves con tripulación destinadas al transporte aéreo internacional con: a) cualquier línea o líneas aéreas de las Partes, y b) cualquier línea o líneas aéreas de un tercer país, a condición de que todos los participantes en los mismos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condiciones prescritas en las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente a tales acuerdos. Ninguna de las Partes exigirá que la línea aérea de la Parte que preste la aeronave disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo sobre las rutas en las que se utilizará dicha aeronave.
10 No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes, o de terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servicios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las líneas aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras líneas aéreas o por prestadores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.
Article 11 Derechos y gastos de aduana
1 Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por líneas aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de toda limitación a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o la Comunidad Europea, y b) no graven la prestación de servicios, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.
2 Asimismo quedarán exentos de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción de los que graven servicios prestados, y en condiciones de reciprocidad: a) los suministros introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio, dentro de límites prudenciales, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados; b) el equipo terrestre y piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de líneas aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional; c) el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio para ser usados en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados, y d) material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de cada una de las Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicadas al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados.
3 El equipo y suministros referidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes.
4 Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra línea aérea, que disfrute de las mismas exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión en el territorio de esta última de los artículos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
5 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes a los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.
6 En caso de que dos o más Estados miembros proyecten dejar de hacer uso en cualquier sentido de la exención contenida en el artículo 14, letra b), de la Directiva 2003/96CE del Consejo, en relación con el combustible suministrado en su territorio a aeronaves de líneas aéreas estadounidenses para la realización de vuelos entre dichos Estados, el Comité mixto examinará la cuestión, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, letra e).
7 Las Partes podrán solicitarse mutuamente asistencia, en nombre de sus respectivas líneas aéreas, a fin de obtener exenciones del pago de los derechos, impuestos o gravámenes que apliquen los Gobiernos y autoridades estatales y locales a los bienes especificados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como de los derechos por abastecimiento de combustible, en las circunstancias descritas en el presente artículo, excepto en la medida en que tales derechos graven la prestación de un servicio. Cuando una Parte reciba una solicitud en este sentido, someterá los puntos de vista de la Parte solicitante a la atención del organismo o autoridad competente, instándoles a que les otorguen la debida consideración.
Article 12 Tasas de usuario
1 Las tasas de usuario que puedan imponer las autoridades u organismos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte deberán ser justas y razonables, no discriminar indebidamente y estar repartidas equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En cualquier caso, toda tasa de usuario que vaya a aplicarse en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte se calculará de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra línea aérea en el momento en que las tasas se calculen.
2 Las tasas de usuario impuestas en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte podrán reflejar el coste íntegro que suponga para las autoridades u organismos que las apliquen la provisión de las instalaciones y prestación de servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente aeroportuario, la navegación aérea y la protección de la aviación, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Dichas tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las instalaciones y servicios por los que se cobren tasas se proveerán de manera eficiente y económica.
3 Las Partes promoverán la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los correspondientes servicios e instalaciones, y animarán a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes alentarán a las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichas tasas, a fin de permitir que estos expresen su opinión antes de que se efectúe el cambio.
4 En los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 19, no se considerará que una Parte ha contravenido una disposición del presente artículo a menos que: a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.
Article 13 Precios
1 Los precios de los servicios de transporte aéreo explotados de conformidad con el presente Acuerdo se fijarán libremente y no estarán sujetos a aprobación ni obligación de registro.
2 No obstante de lo dispuesto en el apartado 1: a) la introducción o mantenimiento de un precio propuesto o aplicado por una línea aérea estadounidense al transporte internacional entre un punto situado en un Estado miembro y otro punto situado en otro Estado miembro se ajustarán a lo prescrito en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo, o en otro Reglamento no más restrictivo que pueda sustituirlo; b) en virtud de este apartado, las líneas aéreas de las Partes facilitarán inmediatamente a las autoridades responsables de las Partes, cuando estas lo soliciten, acceso a los datos sobre precios históricos, precios vigentes y precios propuestos, de manera y forma aceptable para dichas autoridades.
Article 14 Subvenciones y ayudas públicas
1 Las Partes reconocen que las subvenciones y ayudas públicas pueden afectar negativamente a las condiciones de equidad e igualdad de oportunidades en la competencia que libran las líneas aéreas para la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por el presente Acuerdo.
2 Si una Parte entiende que una subvención o ayuda pública que la otra Parte está estudiando o ha concedido a alguna de sus líneas aéreas afectaría o está afectando negativamente a las condiciones de equidad e igualdad de oportunidades en perjuicio de sus líneas aéreas, podrá presentar las correspondientes observaciones a la otra Parte. Asimismo podrá solicitar una reunión del Comité mixto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, para que este examine la cuestión y elabore las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legitimas.
3 Cualquiera de las Partes podrá dirigirse a las entidades públicas responsables en el territorio de la otra Parte, incluidas las de competencia estatal, provincial o local, si considera que una subvención o ayuda que dichas entidades estén estudiando o hayan concedido provoca los efectos negativos sobre la competencia que se citan en el apartado 2. Si una Parte decide establecer ese contacto directo, informará con diligencia a la otra utilizando los canales diplomáticos. También podrá solicitar una reunión del Comité mixto.
4 En el marco del presente artículo cabe plantear cuestiones en relación con, por ejemplo, aportaciones de capital, subvenciones cruzadas, garantías, propiedad y ventajas o exenciones fiscales otorgadas por cualquier poder público.
Article 15 Medio ambiente
1 Las Partes reconocen la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación. Las Partes reconocen que los costes y beneficios de las medidas de protección del medio ambiente deben ponderarse cuidadosamente en el desarrollo de la política internacional de aviación.
2 Cuando una Parte considere la adopción de medidas ambientales, deberá evaluar los eventuales efectos negativos de estas sobre el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo y, en caso de tomarlas, deberá adoptar las iniciativas adecuadas para mitigar dichos efectos negativos.
3 Cuando se establezcan medidas ambientales se observarán las normas aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en los anexos al Convenio, excepto si se han notificado diferencias. Las Partes aplicarán cualesquiera medidas ambientales que afecten a los servicios aéreos amparados por el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 2 y el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo.
4 Si una Parte entiende que un asunto relacionado con la protección del medio ambiente de la aviación podría ir en detrimento de la aplicación o ejecución del presente Acuerdo, podrá solicitar una reunión del Comité mixto, según lo dispuesto en el artículo 18, para que este considere la cuestión y elabore respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legitimas.
Article 16 Protección del consumidor
Las Partes afirman la importancia que reviste la protección del consumidor, y cualquiera de ellas podrá solicitar una reunión del Comité mixto que debata cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores que la Parte solicitante considere significativos.
Article 17 Sistemas informatizados de reserva
1 Los proveedores de sistemas informatizados de reserva (SIR) que operen en el territorio de una Parte estarán habilitados para introducirlos, mantenerlos y ofrecerlos gratuitamente a las agencias o empresas de viajes cuya actividad principal sea la distribución de productos relacionados con los viajes en el territorio de la otra Parte, a condición de que dichos SIR cumplan todos los requisitos reglamentarios pertinentes de esta última.
2 Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se imponga en su territorio a los proveedores de SIR de la otra Parte requisitos en materia de dispositivos de visualización (incluidos parámetros de edición y presentación), operaciones, prácticas, ventas o propiedad más estrictos que los obligatorios para sus propios proveedores de SIR.
3 Los propietarios/operadores de SIR de una Parte que cumplan los requisitos reglamentarios pertinentes que la otra Parte haya podido establecer, gozarán de las mismas oportunidades que los propietarios/operadores de la otra Parte en cuanto a la propiedad de SIR en el territorio de esta última.
Article 18 Comité mixto
1 Un Comité mixto integrado por representantes de las Partes se reunirá al menos una vez al año para celebrar consultas en relación con el presente Acuerdo y revisar su ejecución.
2 También podrá una Parte solicitar una reunión del Comité mixto para resolver cuestiones relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Sin embargo, en relación con el artículo 20 y el anexo 2, el Comité mixto solo examinará las cuestiones relativas, por un lado, al incumplimiento por alguno de los participantes de los compromisos asumidos y, por otro, a los efectos de las decisiones en materia de competencia sobre la aplicación del presente Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran 60 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a menos que se convenga otra cosa.
3 El Comité mixto examinará, a más tardar en su primera reunión anual, y posteriormente según proceda, la ejecución general del Acuerdo, incluidos cualesquiera efectos derivados de las limitaciones de las infraestructuras de aviación sobre el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 3, los efectos de las medidas de protección de la aviación adoptadas con arreglo al artículo 9, los efectos de las condiciones de la competencia, incluido el ámbito de los sistemas informatizados de reserva, y cualesquiera efectos sociales derivados de la ejecución del presente Acuerdo.
4 En Comité mixto impulsará asimismo la cooperación a través de las siguientes medidas: a) fomento de intercambios a nivel de expertos sobre las nuevas iniciativas y la evolución en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas franjas horarias) y la protección de los consumidores; b) análisis de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas; c) examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones; d) llevanza de un inventario de cuestiones relativas a las subvenciones y ayudas públicas planteadas por cualquiera de las Partes en el Comité mixto; e) toma de decisiones por consenso sobre cualesquiera asuntos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 6; f) establecer planteamientos de resolución normativa, dentro del plazo de un año de aplicación provisional, por lo que respecta a la nacionalidad de las líneas aéreas y al cumplimiento de los requisitos correspondientes, con el objetivo de lograr el reconocimiento recíproco de este tipo de resoluciones; g) establecer un acuerdo común sobre los criterios utilizados por las Partes a la hora de adoptar sus decisiones respectivas en casos relacionados con el control de las líneas aéreas, en la medida en que sean coherentes con los requisitos de confidencialidad; h) fomentar, en su caso, las consultas sobre temas relacionados con el transporte aéreo abordados en organizaciones internacionales así como en las relaciones con terceros países, incluida la posibilidad de examinar si procede o no adoptar un planteamiento común; i) adoptar por consenso las decisiones contempladas en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 2, apartado 3, del anexo 4.
5 Las Partes comparten el objetivo de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico mediante la ampliación de este Acuerdo para incluir a terceros países. El Comité mixto se encargará de elaborar a este respecto una propuesta de condiciones y procedimientos, incluidas las posibles modificaciones del presente Acuerdo, que puedan ser necesarias para permitir el acceso de terceros países al presente Acuerdo.
6 El Comité mixto actuará por consenso.
Article 19 Arbitraje
1 Toda controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, excepto las cuestiones planteadas en virtud del artículo 20 o del anexo 2, que no se resuelva mediante una reunión del Comité mixto, podrá someterse a la decisión de una persona u organismo tras acuerdo de las Partes. Si las Partes no llegan a tal acuerdo, la controversia se someterá a arbitraje, a petición de una de las Partes, de conformidad con los procedimientos que se describen a continuación.
2 Salvo si las Partes convienen en otra cosa, el arbitraje será encomendado a un tribunal de tres árbitros, constituido de la manera siguiente: a) cada una de las Partes designará un árbitro dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de entrega de una solicitud de arbitraje; en los 45 días siguientes a la designación de los dos árbitros, estos convendrán en el nombramiento de un tercero, que desempeñará las funciones de presidente del tribunal; b) si alguna de las Partes dejase de nombrar un árbitro o no se llegase a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro de conformidad con lo establecido en la letra a), cualquiera de las Partes podrá solicitar del Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional la designación del árbitro o árbitros necesarios en el plazo de 30 días tras la presentación de la oportuna solicitud. Si el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional es nacional de los Estados Unidos o de un Estado miembro, el nombramiento lo realizará el vicepresidente más antiguo de dicha Organización que no esté inhabilitado para ello por el mismo motivo de nacionalidad.
3 Salvo que se convenga en otra cosa, el tribunal fijará los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y elaborará su propio reglamento interno. A solicitud de una Parte, el tribunal, una vez constituido, podrá pedir a la otra Parte que aplique medidas cautelares a la espera de que se dicte la resolución final. A iniciativa del tribunal o a petición de cualquiera de las Partes, en el plazo máximo de 15 días desde la plena constitución del tribunal se celebrará una reunión para determinar las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los procedimientos concretos que se aplicarán.
4 Salvo que se convenga en otra cosa o lo disponga el tribunal: a) el escrito de reclamación se presentará en el plazo de 30 días tras la plena constitución del tribunal, y el pliego de defensa, en los 40 días siguientes a la presentación de la demanda. El reclamante deberá presentar su eventual réplica en el plazo máximo de 15 días tras la presentación del pliego de defensa. El demandado podrá presentar su propia réplica en los 15 días posteriores; b) el tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes, o por propia iniciativa, en el plazo de 15 días tras el registro de la última réplica.
5 El tribunal procurará dictar resolución escrita en el plazo de 30 días desde la conclusión de la audiencia o, de no celebrarse esta, desde la fecha de presentación de la última réplica. El tribunal resolverá por mayoría.
6 Las Partes podrán solicitar aclaraciones relativas a la resolución del tribunal en el plazo de 10 días de haberse dictado esta; las aclaraciones deberán facilitarse en los 15 días siguientes a la presentación de dicha solicitud.
7 Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el presente Acuerdo y la Parte responsable no lo subsana, o no concierta con la Parte perjudicada una solución mutuamente satisfactoria en los 40 días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, la Parte perjudicada podrá suspender la aplicación de ventajas comparables emanadas del Acuerdo hasta que las dos Partes convengan en una solución de la controversia. Nada de lo dispuesto en el presente apartado podrá entenderse como limitativo del derecho de cualquiera de las Partes a adoptar medidas proporcionadas de conformidad con el Derecho internacional.
8 Los gastos del tribunal, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán sufragados por las Partes al cincuenta por ciento. Todo gasto contraído por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional o cualquiera de los vicepresidentes de dicho Consejo en relación con los procedimientos enunciados en el apartado 2, letra b), del presente artículo, se considerará parte de los gastos del tribunal.
Article 20 Competencia
1 Las Partes reconocen que la competencia entre líneas aéreas en el mercado transatlántico es importante para promover los objetivos del presente Acuerdo, y confirman que aplicarán sus respectivos regímenes de competencia a fin de amparar e impulsar la competencia de manera general, y no en beneficio de competidores concretos.
2 Las Partes reconocen que pueden surgir diferencias en la aplicación de sus respectivos regímenes de competencia al mercado transatlántico de la aviación internacional, y que la competencia entre las líneas aéreas en dicho mercado podría verse favorecida si se reducen al mínimo tales diferencias.
3 Las Partes reconocen que la cooperación entre sus respectivas autoridades de competencia contribuye al fomento de la competencia en los mercados y puede favorecer la compatibilidad normativa y reducir las diferencias de enfoque cuando se evalúen acuerdos concertados entre compañías aéreas. En consecuencia, las Partes impulsarán esa cooperación en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las diferentes responsabilidades, competencias y procedimientos de sus autoridades, de conformidad con el anexo 2.
4 Se informará anualmente al Comité mixto de los resultados de la cooperación en virtud del anexo 2.
Article 21 Segunda fase de negociación
1 Las Partes comparten el objetivo de seguir abriendo el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico, incluido el hecho de facilitar la inversión, de tal forma que se refleje mejor la realidad del sector industrial de la aviación a nivel mundial, el reforzamiento del sistema de transporte aéreo transatlántico y el establecimiento de un marco que anime a otros países a abrir sus propios mercados de servicios aéreos. Las Partes comenzarán las negociaciones antes de que transcurran 60 días de la fecha de la aplicación provisional del presente Acuerdo, con el fin de alcanzar rápidamente la siguiente fase.
2 Con este fin, el programa de la segunda fase de negociación incluirá los siguientes puntos de interés prioritario para una o ambas Partes: a) prosecución de la liberalización de los derechos de tráfico; b) nuevas oportunidades de inversión exterior; c) repercusiones de las medidas medioambientales y de los requisitos en materia de infraestructuras sobre el ejercicio de los derechos de tráfico; d) acceso adicional al transporte aéreo financiado con fondos estatales, y e) suministro de aeronaves con tripulación.
3 Las Partes revisarán sus progresos hacia la segunda fase del acuerdo antes de que transcurran 18 meses después de la fecha en que deben iniciarse las negociaciones según lo dispuesto en el apartado 1. Si 12 meses después del inicio de la revisión las Partes no hubieran alcanzado un acuerdo para una segunda fase, cada Parte se reserva el derecho de suspender derechos contemplados en el presente Acuerdo. Tales suspensiones no entrarán en vigor antes del inicio de la temporada de tráfico de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), que comience como mínimo 12 meses después de la fecha de notificación de la suspensión.
Article 22 Relación con otros acuerdos
1 En el período de aplicación provisional previsto en el artículo 25 del presente Acuerdo, quedarán suspendidos los acuerdos bilaterales enumerados en la sección 1 del anexo 1, excepto en la medida que dispone la sección 2 del anexo 1.
2 En el momento de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 26, el presente Acuerdo reemplazará a los acuerdos bilaterales enumerados en la sección 1 del anexo 1, excepto en la medida que dispone la sección 2 del anexo 1.
3 Si las Partes se convierten en partes en un acuerdo multilateral, o bien se adhieren a decisiones aprobadas por la Organización Internacional de Aviación Civil u otra organización internacional que aborde cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tener en cuenta las nuevas circunstancias.
Article 23 Rescisión
Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su intención de poner término al presente Acuerdo. La notificación deberá transmitirse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
Article 24 Registro en la OACI
Este Acuerdo y sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Article 25 Aplicación provisional
A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 26: 1) las Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo a partir del 30 de marzo de 2008; 2) cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su intención de dejar de aplicar el presente Acuerdo. En tal caso, la aplicación del Acuerdo cesará en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
Article 26 Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios al efecto. A los fines del canje de notas, los Estados Unidos entregarán a la Comunidad Europea la nota diplomática a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la Comunidad Europea entregará a los Estados Unidos la nota o notas diplomáticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. La nota o notas diplomáticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros contendrán las comunicaciones por las que cada uno de estos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a efectos de la entrada en vigor del Acuerdo.
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