2007/477/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis , apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
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Article 1
Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Austria a la Comisión el 12 de marzo de 2001 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 16, de 19 de enero de 2002, son compatibles con el Derecho comunitario.
Article 2
Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Austria y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.
Article I
§ 1 (1) La presente Ley Federal se aplicará -a excepción de su § 5 — exclusivamente a los operadores de televisión regidos por la Ley de la ORF (Österreichischer Rundfunkgesetz — Ley de la radiodifusión austríaca), BGBl. no 379/1984, o bien por la Ley de la televisión privada (Privatfernsehgesetz), BGBl. I No 84/2001. (2) El § 3 no se aplicará a los derechos de retransmisión televisiva adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Federal siempre y cuando los acuerdos en que se fundamenten no deban prorrogarse tras la entrada en vigor de la misma.
§ 2 Se considerarán exclusivamente como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, en el sentido de la presente Ley federal, los eventos designados como tales en el Reglamento promulgado con arreglo al § 4.
§ 3 (1) En el caso de que un operador de televisión haya adquirido derechos exclusivos de retransmisión respecto a un acontecimiento que se designa en el Reglamento promulgado conforme al § 4, deberá permitir la difusión de tal acontecimiento en una cadena televisiva de libre acceso en Austria a, como mínimo, el 70 % de las personas sujetas o no al pago de tasas de radiodifusión (Rundfunkgebühren), en la modalidad contemplada en dicho Reglamento (emisión en directo o en diferido, completa o parcial). Una emisión en diferido, en el sentido del presente apartado, abarcará un plazo de, como máximo, veinticuatro horas, calculadas desde el principio del acontecimiento hasta el principio de su emisión. (2) En el sentido de la presente Ley, se considerarán cadenas de libre acceso aquellas que puede recibir el espectador sin necesidad de efectuar pagos suplementarios y periódicos por la utilización de dispositivos técnicos de descodificación. No se conceptuará como pago suplementario, en el sentido de este apartado, el abono de las tasas de radiodifusión (§ 2 de la Ley sobre las tasas de radiodifusión, RGG en su forma abreviada), de los derechos de programa [Programmentgelt] (§ 20 de la Ley sobre radiodifusión, RFG en su forma abreviada), la cuota de conexión a una red de cable ni las tarifas básicas de los abonados a un operador de cable. (3) Se estimará que un operador de televisión ha cumplido las disposiciones del apartado (1) cuando haya tratado de facilitar, de modo razonable y verificable, el libre acceso al acontecimiento a que se hace referencia en el mismo apartado, con arreglo a unas condiciones ordinarias de mercado. A efectos de un acuerdo amistoso sobre tales condiciones, el operador de televisión podrá acudir al Colegio Federal de arbitraje en materia de comunicaciones (en adelante, «Colegio de arbitraje»), el cual, en presencia de todos los interesados, propiciará un acuerdo y levantará acta tanto de las negociaciones como de su resultado. (4) En el supuesto de que no se alcance ningún acuerdo, el Colegio de arbitraje, a petición de cualquiera de los operadores de televisión interesados, deberá dictaminar si el operador de televisión con los derechos exclusivos de retransmisión ha cumplido de forma satisfactoria las disposiciones previstas en los apartados (1) y (3). En caso de que el Colegio de arbitraje concluya que éste no ha cumplido de forma satisfactoria las citadas disposiciones, deberá fijar, en su lugar, las condiciones ordinarias de mercado, de conformidad con el apartado (3). El Colegio de arbitraje deberá determinar, en particular, un precio ajustado a las condiciones ordinarias de mercado para la concesión de los derechos de retransmisión. (5) Conforme a los preceptos del Derecho civil, se podrá demandar por daños y perjuicios a un operador de televisión que no haya cumplido de forma satisfactoria con las disposiciones del apartado (1). La demanda por daños y perjuicios incluirá asimismo una indemnización por la ganancia frustrada. (6) Sólo podrá presentarse una demanda por daños y perjuicios una vez se haya adoptado una resolución con arreglo al apartado (4). Sin perjuicio del apartado (7), el Tribunal y las partes del procedimiento en virtud del apartado (4) estarán vinculados a una sentencia en firme. (7) En caso de que el Tribunal, dado un procedimiento conforme al apartado (6), estime la resolución improcedente, deberá interrumpir el procedimiento y recurrir al Tribunal superior administrativo (Verwaltungsgerichtshof), con arreglo al artículo 131, apartado (2), de la Ley de la Constitución Federal (B-VG en su forma abreviada) para que éste se pronuncie sobre la improcedencia de dicha resolución. Una vez se conozca el fallo del Tribunal superior administrativo, el Tribunal deberá continuar el procedimiento y resolver el litigio ateniéndose a la opinión jurídica del Tribunal superior administrativo.
§ 4 (1) El Gobierno Federal deberá designar mediante reglamento los acontecimientos de gran importancia para la sociedad austriaca a los que se hace referencia en el § 2. En dicho reglamento, sólo estarán comprendidos los acontecimientos que reúnan, como mínimo, dos de las siguientes condiciones: 1. hasta ahora, haber sido seguido mayoritariamente por la población austríaca, gracias especialmente a la información de los medios de comunicación, 2. ser una expresión de la identidad cultural, artística o social de Austria, 3. poseer un significado nacional especial debido, en particular, a la participación de deportistas de élite austriacos, o bien gozar de gran interés entre los espectadores austriacos por su importancia internacional; 4. haberse difundido ya en el pasado en la televisión de libre acceso. (2) En el reglamento deberá determinarse en cada caso si el acontecimiento debe difundirse en la televisión de libre acceso en directo o en diferido, y en su totalidad o de forma parcial. Sólo se contemplará la posibilidad de no transmitir en directo el acontecimiento completo cuando sea necesario o conveniente por razones objetivas (como por ejemplo, debido a una diferencia horaria o a la difusión simultánea de varios acontecimientos o de partes del mismo evento). (3) Con anterioridad a la promulgación o a la modificación del reglamento, deberá consultarse a representantes de los operadores de televisión, los derechohabientes, la industria, los consumidores, los trabajadores y el mundo de la cultura y los deportes. El proyecto de reglamento deberá publicarse en el Amtsblatt [sección de notificaciones oficiales] del diario Wiener Zeitung de modo que se disponga de un período de ocho semanas para emitir una opinión. A continuación, deberá presentarse el proyecto a la Comisión Europea. El reglamento podrá publicarse cuando la Comisión Europea, en un plazo de tres meses a partir de su recepción del proyecto, no se haya manifestado en su contra. […]
§ 6 El Colegio federal de arbitraje en materia de comunicaciones es responsable del control jurídico de los operadores de televisión en lo referente a las disposiciones de la presente Ley federal [§ 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Comunicaciones (KommAustria-Gesetz o KOG en su forma abreviada), BGBl. I No 32/2001).
§ 7 (1) El incumplimiento de las disposiciones 1. del § 3, apartado (1), o bien […] se considerará una infracción administrativa que deberá penalizar el Colegio de arbitraje con una multa por valor entre 36000 y 58000 euros. (2) En lo que respecta al procedimiento establecido en el apartado (1), el Colegio de arbitraje deberá celebrar una vista oral pública. (3) El Colegio de arbitraje deberá aplicar la Ley general de procedimiento administrativo (Allgemeine Verwaltungsverfahrensgesetz) de 1991, BGBl. no 51, y en el supuesto previsto en el apartado (1), deberá aplicar la Ley de sanciones administrativas (Verwaltungsstrafgesetz) de 1991, BGBl. no 52. (4) En caso de infracción grave y repetida de la presente Ley por parte de un operador de televisión [§ 2, apartado (1), de la Ley de la televisión privada, BGBl. I no 84/2001], el Colegio de arbitraje deberá incoar de oficio un procedimiento de retirada del permiso o prohibición de radiodifusión de programas por cable en el sentido del § 63 de la Ley de la televisión privada. […]
§ 9 (1) Corresponderá la ejecución de la presente Ley federal al Gobierno federal, por lo que se refiere al § 4, apartados (1), (2) y (3), última frase; al Ministro de Justicia, en relación con el § 3, apartados (5)-(7); y al Canciller federal, respecto a las disposiciones restantes. (2) Una vez entrada en vigor la presente Ley federal, a efectos de una primera promulgación de reglamento, podrá dispensarse del cumplimiento de las disposiciones previstas en las frases primera y segunda del § 4, apartado (3), siempre y cuando, en el marco de la preparación del procedimiento de notificación que establece el artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/552/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 97/36/CE, se haya llevado a cabo una consulta de las partes implicadas y, en el marco de dicha consulta, se haya dado a conocer oportunamente el contenido del reglamento que se prevé promulgar.
§ 10 Mediante las disposiciones de los §§ 1 a 4, 6 a 9 y 11 de la presente Ley federal, se traspone el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23), tal como ha sido modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60). […]
§ 11 La presente Ley Federal entrará en vigor el 1 de agosto de 2001.
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