2007/627/CE: Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2007 , por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo n° 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue
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Article 1
Quedan denunciados, en nombre de la Comunidad, con efectos a partir del 1 de octubre de 2009, el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para notificar la denuncia del citado Protocolo a los Gobiernos de Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.
Article 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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