2007/703/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2007 , por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507xNK603 (DAS-Ø15Ø7-1xMON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2007) 5142] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Organismo modificado genéticamente e identificador único
Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 1507xNK603 producido por cruces de maíz con los eventos DAS-Ø15Ø7-1 y MON-ØØ6Ø3-6, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único DAS-Ø15Ø7-1xMON-ØØ6Ø3-6.
Article 2 Autorización
A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión: a) alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-Ø15Ø7-1xMON-ØØ6Ø3-6; b) piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-Ø15Ø7-1xMON-ØØ6Ø3-6; c) productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz DAS-Ø15Ø7-1xMON-ØØ6Ø3-6, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo.
Article 3 Etiquetado
1 A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2 En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz DAS-Ø15Ø7-1xMON-ØØ6Ø3-6, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».
Article 4 Seguimiento de los efectos medioambientales
1 Los titulares de la autorización deberán asegurarse de que se establece y aplica el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2 Los titulares de la autorización deberán presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el plan de seguimiento.
Article 5 Registro comunitario
La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Article 6 Titulares de la autorización
1 Los titulares de la autorización serán: a) Pioneer Overseas Corporation, Bélgica, en representación de Pioneer Hi-Bred International, Estados Unidos, y b) Dow AgroSciences Europe Ltd, Reino Unido, en representación de Mycogen Seeds, Estados Unidos.
2 Ambos titulares serán responsables de cumplir las obligaciones que la presente Decisión y el Reglamento (CE) no 1829/2003 imponen a los titulares de autorizaciones.
Article 7 Validez
La presente Decisión será aplicable por un período de diez años a partir de su fecha de notificación.
Article 8 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán: a) Pioneer Overseas Corporation, Avenue des Arts 44, B-1040 Bruselas, y b) Dow AgroSciences Europe Ltd, European Development Centre, 3 Milton Park, Abingdon, Oxon OX14 4RN, Reino Unido.
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