Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007 , que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones (Texto pertinente a efectos del EEE )
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece disposiciones tendentes a aclarar, en aras de su aplicación uniforme, los siguientes términos: 1) «valores mobiliarios», según se definen en el artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEE; 2) «instrumentos del mercado monetario», según se definen en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE; 3) «activos financieros líquidos», a que se refiere la definición de OICVM recogida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE, en relación con instrumentos financieros derivados; 4) «valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario que incluyen derivados», a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 21, apartado 3, de la Directiva 85/611/CEE; 5) «técnicas e instrumentos orientados a una buena gestión de la cartera», a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE; 6) «OICVM que reproducen índices», a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE.
Article 2 Artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEEValores mobiliarios
1 La referencia a valores mobiliarios, en el artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEE, se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros que cumplan los siguientes criterios: a) el quebranto potencial que el OICVM pueda sufrir en relación con la tenencia de dichos instrumentos habrá de limitarse al importe pagado por los mismos; b) su liquidez no podrá comprometer la capacidad del OICVM de cumplir lo dispuesto en artículo 37 de la Directiva 85/611/CEE; c) deberá disponerse de una valoración fiable de esos instrumentos consistente en lo siguiente: i) en el caso de los valores admitidos o negociados en un mercado regulado a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 85/611/CEE, en precios exactos, fiables y periódicos que sean, bien precios de mercado, bien precios obtenidos mediante sistemas de valoración independientes de los emisores, ii) cuando se trate de los otros valores a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE, en una valoración efectuada periódicamente a partir de información procedente del emisor del valor considerado o de estudios competentes en materia de inversión; d) deberá disponerse de información apropiada sobre esos instrumentos consistente en lo siguiente: i) en el caso de los valores admitidos o negociados en un mercado regulado a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 85/611/CEE, en la provisión al mercado de datos periódicos, precisos y completos sobre el valor considerado o, si procede, sobre la cartera de la que forma parte dicho valor, ii) cuando se trate de los otros valores a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE, en la provisión al OICVM de datos periódicos y precisos sobre el valor considerado o, si procede, sobre la cartera de la que forma parte dicho valor; e) habrán de ser negociables; f) su adquisición deberá ser compatible con los objetivos o con la política de inversión del OICVM, o con ambos, conforme a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE; g) los riesgos que comporten deberán estar adecuadamente cubiertos por los procesos de gestión de riesgos del OICVM. A efectos del primer párrafo, letras b) y e), y a menos que el OICVM disponga de información de la que quepa extraer otra conclusión, se considerará que los instrumentos financieros admitidos o negociados en un mercado regulado conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 85/611/CEE no comprometen la capacidad del OICVM de atenerse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 85/611/CEE y, asimismo, que son negociables.
2 Los valores mobiliarios a que se refiere el artículo 1, apartado 8, de la Directiva 85/611/CEE se considerará que incluyen los siguientes: a) participaciones en fondos de capital fijo constituidos en sociedades de inversión o fondos comunes de inversión que satisfagan los siguientes criterios: i) cumplirán los criterios establecidos en el apartado 1, ii) estarán sujetas a los mecanismos de gestión empresarial aplicados a las sociedades, iii) cuando de la gestión de los activos se encargue otra entidad por cuenta del fondo de capital fijo, dicha entidad estará sujeta a disposiciones nacionales orientadas a la protección de los inversores; b) participaciones en fondos de capital fijo constituidos con arreglo al Derecho contractual que satisfagan los siguientes criterios: i) cumplirán los criterios establecidos en el apartado 1, ii) estarán sujetas a mecanismos de gestión empresarial equivalentes a los aplicados a las sociedades, según se contemplan en la letra a), inciso ii), iii) estarán gestionadas por una entidad que esté sujeta a disposiciones nacionales orientadas a la protección de los inversores; c) instrumentos financieros que satisfagan los siguientes criterios: i) cumplirán los criterios establecidos en el apartado 1, ii) estarán garantizados por otros activos, que pueden diferir de los mencionados en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, o vinculados al rendimiento de dichos activos.
3 Cuando un instrumento financiero incluido en el ámbito de aplicación del apartado 2, letra c), incluya un componente consistente en un derivado, tal como se contempla en el artículo 10 de la presente Directiva, los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Directiva 85/611/CEE serán aplicables a dicho componente
Article 3 Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEEInstrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario
1 La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos se entenderá hecha a lo siguiente: a) instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un mercado regulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 85/611/CEE; b) instrumentos financieros no admitidos a negociación.
2 La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario se entenderá hecha a los instrumentos financieros que satisfagan uno de los siguientes criterios: a) que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días; b) que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días; c) que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días; d) que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en las letras a) o b), o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en la letra c).
Article 4 Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEEInstrumentos líquidos con un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento
1 La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que sean líquidos se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación del OICVM de recomprar o reembolsar sus participaciones a petición de cualquier partícipe.
2 La referencia del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario en tanto que instrumentos que tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento se entenderá hecha a aquellos instrumentos financieros para los que se disponga de sistemas de valoración precisos y fiables, que satisfagan los siguientes requisitos: a) deberán permitir al OICVM calcular un valor de inventario neto acorde con aquel al que el instrumento financiero mantenido en la cartera podría intercambiarse entre partes informadas en una transacción libre condiciones de mercado; b) deberán basarse, bien en datos del mercado o bien en modelos de valoración, incluidos los basados en costes amortizados.
3 Los criterios a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán satisfechos en el caso de aquellos instrumentos financieros que habitualmente se negocien en el mercado monetario a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 85/611/CEE, y admitidos o negociados en un mercado regulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las letras a), b) o c),de dicha Directiva, a menos que el OICVM disponga de información de la que quepa extraer otra conclusión.
Article 5 Artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEEInstrumentos cuya emisión o emisor estén regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro
1 La referencia del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE a los instrumentos del mercado monetario, salvo los negociados en un mercado regulado, cuando la emisión o el emisor de dichos instrumentos estén, en sí, regulados con fines de protección de los inversores y del ahorro, se entenderá hecha a los instrumentos financieros que satisfagan las siguientes condiciones: a) deberán satisfacer uno de los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, y la totalidad de los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2; b) deberá disponerse de información adecuada al respecto, incluida aquella que permita la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos, a la luz de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo; c) deberán ser libremente negociables.
2 En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en el segundo y cuarto guiones del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, o con los emitidos por las administraciones locales o regionales de los Estados miembros o por organismos públicos internacionales, pero que no cuente con la garantía de un Estado miembro, o bien, en el caso de Estados miembros configurados como Estados federales, de uno de los Estados integrantes de la federación, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en lo siguiente: a) información tanto sobre la emisión o el programa de emisión como sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario; b) la información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo; c) la información a que se refiere la letra a), verificada por parte de terceros debidamente cualificados que no estén sujetos a las instrucciones del emisor; d) estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión.
3 En relación con los instrumentos del mercado monetario contemplados en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en lo siguiente: a) información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario; b) la información a que alude la letra a), actualizada periódicamente y siempre que se registre un hecho significativo; c) estadísticas disponibles y fiables sobre la emisión o el programa de emisión o de otros datos que permitan la oportuna evaluación de los riesgos de crédito conexos a la inversión en tales instrumentos.
4 En relación con todos los instrumentos del mercado monetario contemplados en el primer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE, salvedad hecha de los mencionados en el apartado 2 del presente artículo, y los emitidos por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros, se considerará que la información adecuada a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo consiste en información sobre la emisión o el programa de emisión o sobre la situación jurídica y financiera del emisor anterior a la emisión del instrumento del mercado monetario.
Article 6 Artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEEEntidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria
La referencia del tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE a una entidad sujeta y que actúe con arreglo a unas normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria se entenderá hecha a un emisor que esté sujeto y actúe con arreglo a normas cautelares y con respecto al cual se satisfaga uno de los siguientes criterios: 1) que esté radicado en el Espacio Económico Europeo; 2) que esté radicado en los países de la OCDE pertenecientes al Grupo de los Diez; 3) que tenga atribuido, como mínimo, el grado de riesgo apto para inversión (investment grade); 4) que pueda demostrarse, a partir de un análisis minucioso del emisor, que las normas cautelares aplicables al mismo son, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria.
Article 7 Artículo 19, apartado 1, letra h,) de la Directiva 85/611/CEEInstrumentos de titulización que se benefician de una línea de liquidez bancaria
1 La referencia del cuarto guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE a instrumentos de titulización se entenderá hecha a estructuras, ya sea societarias, fiduciarias (trust) o contractuales, establecidas con el fin de realizar operaciones de titulización.
2 La referencia del artículo 19, apartado 1, letra h), cuarto guión, de la Directiva 85/611/CEE a líneas de liquidez bancaria se entenderá hecha a líneas de crédito avaladas por una entidad financiera que se ajuste a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra h), de la Directiva 85/611/CEE.
Article 8 Artículo 1, apartado 2, y artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEEActivos financieros líquidos en lo que respecta a instrumentos financieros derivados
1 La referencia del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE a activos financieros líquidos se entenderá hecha, en lo que respecta a los instrumentos financieros derivados, a instrumentos financieros derivados que satisfagan los siguientes criterios: a) sus activos subyacentes consistirán en uno o más de los siguientes instrumentos: i) activos de los enumerados en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, incluidos los instrumentos financieros que presenten una o varias de las características de dichos activos, ii) tipos de interés, iii) tipos de cambio o divisas, iv) índices financieros; b) si se trata de derivados OTC, estos deberán satisfacer las condiciones establecidas en el segundo y tercer guiones del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE.
2 Los instrumentos financieros derivados a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE se considerará que incluyen aquellos que cumplan los siguientes criterios: a) deberán permitir la transferencia del riesgo de crédito de activos de las características previstas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, con independencia de los demás riesgos conexos a los mismos; b) no deberán dar lugar a la entrega o transferencia de activos, incluido el efectivo, distintos de los previstos en el artículo 19, apartados 1 y 2, de la Directiva 85/611/CEE; c) deberán satisfacer las condiciones aplicables a los derivados OTC establecidas en el segundo y tercer guiones del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE y en los apartados 3 y 4 del presente artículo; d) los riesgos que comporten deberán estar adecuadamente cubiertos por los procesos de gestión de riesgos del OICVM, y por sus mecanismos internos de control en caso de riesgos de asimetría de información entre el OICVM y la contraparte del derivado de crédito que obedezcan a las posibilidades de acceso de dicha contraparte a información no accesible al público sobre empresas cuyos activos sirvan de activos subyacentes a los derivados de crédito;
3 A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE, la referencia al valor justo se entenderá hecha al importe por el que podría intercambiarse un activo o liquidarse una obligación entre partes informadas en una transacción libre en condiciones de mercado.
4 A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE, la referencia a una evaluación fiable y verificable se entenderá hecha a toda valoración efectuada por el OICVM que corresponda al valor justo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, que no se base exclusivamente en las cotizaciones ofrecidas por la contraparte y que satisfaga las siguientes condiciones: a) la valoración deberá basarse, bien en un valor de mercado actualizado y fiable del instrumento, o bien, si no se dispone de tal valor, en un modelo de fijación de precios que utilice una metodología adecuada y reconocida; b) la valoración deberá ser verificada por uno de los siguientes: i) un tercero apropiado, que sea independiente de la contraparte del derivado OTC, con una frecuencia adecuada y de tal manera que el OICVM pueda comprobarla, ii) una unidad del OICVM que sea independiente del departamento encargado de gestionar los activos y que esté debidamente preparada a tal efecto.
5 La referencia del artículo 1, apartado 2, y del artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEE a activos financieros líquidos se entenderá con exclusión de los derivados sobre materias primas.
Article 9 Artículo 19, apartado 1, letra g), de la Directiva 85/611/CEEÍndices financieros
1 La referencia de la letra g) del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a los índices financieros se entenderá hecha a índices que satisfagan los siguientes criterios: a) deberán estar suficientemente diversificados, lo que comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) la composición del índice habrá de ser tal que las variaciones de precios o las operaciones de negociación en relación con uno de sus componentes no influyan indebidamente en el rendimiento del índice, ii) si el índice está compuesto por los activos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, su composición deberá estar diversificada, como mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis de dicha Directiva, iii) si el índice está compuesto por activos distintos de aquellos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, su composición deberá estar diversificada de tal manera que sea equivalente a la prevista en el artículo 22 bis de dicha Directiva; b) deberán constituir una referencia adecuada del mercado al que corresponden, lo que a su vez comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) el índice deberá medir el rendimiento de un conjunto representativo de activos subyacentes de manera adecuada y pertinente, ii) el índice deberá revisarse o reajustarse periódicamente para garantizar que siga reflejando los mercados a los que corresponde, con arreglo a criterios hechos públicos, iii) los activos subyacentes habrán de ser lo bastante líquidos para permitir a los usuarios reproducir el índice, si procede; c) deberán publicarse de forma adecuada, lo que comporta el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) su proceso de publicación deberá basarse en procedimientos solventes a la hora de recoger los precios y de calcular y publicar el valor del índice, procedimientos que incluirán mecanismos de determinación de los precios de aquellos componentes para los que no se disponga de un precio de mercado, ii) deberá proporcionarse, amplia y oportunamente, información pertinente sobre extremos tales como el cálculo del índice, las metodologías de reajuste del índice, las variaciones del índice, o los posibles problemas operativos que impidan facilitar información oportuna y exacta.
2 Cuando la composición de los activos utilizados como activos subyacentes por los derivados financieros, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE, no satisfaga las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, dichos activos financieros se considerarán, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva, derivados sobre una combinación de los activos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra a), incisos i) a iii).
Article 10 Artículo 21, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 85/611/CEEValores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario que incluyen derivados
1 La referencia del artículo 21, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 85/611/CEE a valores mobiliarios que incluyen un derivado se entenderá hecha a instrumentos financieros que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva y que contengan un componente que cumpla los siguientes criterios: a) en virtud de dicho componente, la totalidad o parte de los flujos de efectivo que de otro modo requeriría el valor mobiliario que sirva de contrato principal deberán poderse modificar en función de un tipo de interés, precio de instrumento financiero, tipo de cambio, índice de precios o tipos, calificación crediticia o índice de crédito especificados, o de otra variable, y poder variar, por tanto, de manera análoga a la de un derivado autónomo; b) las características y riesgos económicos inherentes al derivado considerado no podrán estar relacionadas estrechamente con los correspondientes al contrato principal; c) deberá tener una incidencia significativa en el perfil de riesgo y el precio del valor mobiliario.
2 Los instrumentos del mercado monetario que cumplan una de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, y todas las condiciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la presente Directiva y que contengan un componente que satisfaga los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo tendrán la consideración de instrumentos del mercado monetario que incluyen un derivado.
3 No se considerará que un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluye un derivado si contiene un componente que sea contractualmente negociable al margen del valor mobiliario o del instrumento del mercado monetario. Dicho componente tendrá la consideración de instrumento financiero autónomo.
Article 11 Artículo 21, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEETécnicas e instrumentos para una buena gestión de la cartera
1 La referencia del artículo 21, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE a técnicas e instrumentos que tienen por objeto los valores mobiliarios para una buena gestión de la cartera se entenderá hecha a técnicas e instrumentos que satisfagan los siguientes criterios: a) deberán ser económicamente adecuados, en el sentido de que resulten eficaces en relación con su coste; b) el recurso a los mismos deberá perseguir uno o varios de los siguientes objetivos específicos: i) reducción del riesgo, ii) reducción de costes, iii) generación de capital o ingresos suplementarios para el OICVM, con un nivel de riesgo que esté en consonancia con el perfil de riesgo del OICVM y las normas sobre diversificación del riesgo establecidas en el artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE; c) los riesgos que comporten deberán estar adecuadamente cubiertos por los procesos de gestión de riesgos del OICVM.
2 Las técnicas e instrumentos que satisfagan los criterios establecidos en el apartado 1 y que estén vinculados a instrumentos del mercado monetario tendrán la consideración de técnicas e instrumentos que tienen por objeto los instrumentos del mercado monetario para una buena gestión de la cartera a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE.
Article 12 Artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEEOICVM que reproducen índices
1 La referencia del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a la reproducción o reflejo de la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones se entenderá hecha a la reproducción o reflejo de la composición de los activos subyacentes del índice, incluido el supuesto de utilización de derivados o de otras de las técnicas e instrumentos a que se refieren el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE y el artículo 11 de la presente Directiva.
2 La referencia del primer guión del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a un índice cuya composición esté suficientemente diversificada se entenderá hecha a todo índice que cumpla las normas sobre diversificación del riesgo establecidas en el artículo 22 bis de dicha Directiva.
3 La referencia del segundo guión del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a un índice que constituye una referencia adecuada se entenderá hecha a todo índice cuyo proveedor utilice un método reconocido que normalmente no suponga la exclusión de ninguno de los principales emisores del mercado al que se refiere.
4 La referencia del tercer guión del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a un índice publicado de manera apropiada se entenderá hecha a todo índice que satisfaga los siguientes criterios: a) deberá ser accesible al público; b) el proveedor del índice habrá de ser independiente del OICVM que lo reproduce. Lo dispuesto en la letra b) no obstará para que los proveedores de índices y los OICVM formen parte del mismo grupo económico, siempre y cuando se hayan previsto disposiciones eficaces para la gestión de los conflictos de intereses.
Article 13 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de marzo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 23 de julio de 2008. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 14 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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