Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Directiva establece requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.
2 El Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en la presente Directiva será el Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad, y las referencias a la «legislación aplicable» se entenderán como referencias a la legislación de dicho Estado miembro.
3 Los Estados miembros podrán eximir de la presente Directiva a los siguientes tipos de sociedades: a) organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ; b) empresas cuyo único objeto sea la inversión colectiva de capital proporcionado por el público, que actúen siguiendo el principio de diversificación de riesgos y que no pretendan tomar el control legal o de gestión de ningún emisor de sus inversiones subyacentes, a condición de que estos organismos de inversión colectiva estén autorizados y sujetos a la supervisión de las autoridades competentes y cuenten con un depositario que ejerza funciones equivalentes a las que establece la Directiva 85/611/CEE; c) sociedades cooperativas.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «mercado regulado»: mercado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ; b) «accionista»: la persona física o jurídica que la legislación aplicable reconozca como tal; c) «representación»: habilitación de una persona física o jurídica por un accionista para que ejerza algunos o todos los derechos del accionista en una junta general en su nombre.
Article 3 Otras medidas nacionales
La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales a las sociedades ni adoptar otras medidas para facilitar a los accionistas el ejercicio de los derechos a que se refiere la Directiva.
Article 4 Igualdad de trato a los accionistas
La sociedad garantizará la igualdad de trato de todos los accionistas que estén en la misma posición por lo que se refiere a la participación y al ejercicio de derechos de voto en la junta general.
Article 5 Información previa a la junta general
1 Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición , los Estados miembros velarán por que las sociedades anuncien la convocatoria de la junta general mediante alguno de los medios indicados en el apartado 2 del presente artículo y al menos 21 días antes de la fecha fijada para su celebración. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad de votar por medios electrónicos accesibles a todos los accionistas, la junta general de accionistas pueda decidir anunciar las convocatorias de las juntas generales distintas de las juntas generales anuales de una de las formas que se especifican en el apartado 2 del presente artículo, a más tardar 14 días antes del día de la junta. Esta decisión deberá tomarse, como mínimo, por una mayoría no inferior a dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o al capital suscrito que representen, y por un período que no podrá superar la fecha de la junta general anual siguiente. Los Estados miembros podrán no aplicar los plazos mínimos a que se refieren los párrafos primero y segundo al anuncio de la segunda o subsiguientes convocatorias de una junta general motivadas por la falta de quórum para la junta convocada en primera convocatoria, siempre que en la primera convocatoria se haya cumplido lo dispuesto en el presente artículo y que no se añada ningún nuevo punto al orden del día, y que transcurran al menos diez días entre la convocatoria final y la fecha de la junta general.
2 Sin perjuicio de otros requisitos de notificación o publicación que establezca el Estado miembro competente según se define en el artículo 1, apartado 2, las sociedades tendrán la obligación de anunciar la convocatoria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de un modo que garantice un acceso rápido y no discriminatorio a la misma. El Estado miembro exigirá a la sociedad que se sirva de medios de comunicación de los que quepa razonablemente esperar una difusión efectiva de la información al público en toda la Comunidad. El Estado miembro no podrá imponer la obligación de utilizar solamente medios de comunicación cuyos operadores estén establecidos en su territorio. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades que puedan determinar el nombre y la dirección de sus accionistas a partir de un registro de accionistas actualizado, siempre que dichas sociedades tengan la obligación de enviar la convocatoria a cada uno de los accionistas registrados. En cualquier caso, las sociedades no podrán cobrar ningún gasto específico por anunciar la convocatoria de la forma prescrita.
3 La convocatoria a que hace referencia el apartado 1 contendrá, al menos, lo siguiente: a) una indicación precisa de cuándo y dónde se celebrará la reunión de la junta general y el orden del día propuesto; b) una descripción clara y exacta de los procedimientos que los accionistas deben cumplir para poder participar y emitir su voto en la junta general, en la que se incluya información sobre: i) los derechos de los accionistas en virtud del artículo 6, siempre que tales derechos puedan ejercerse tras la convocatoria, y del artículo 9 y los plazos para ejercerlos; la convocatoria podrá limitarse a señalar los plazos para el ejercicio de los mencionados derechos, siempre que en ella se indique que en el sitio Internet de la sociedad puede obtenerse información más detallada sobre los mismos, ii) el procedimiento para el voto por representación, en especial la indicación de los formularios que deberán utilizarse para la delegación de voto y de los medios que deben emplearse para que la sociedad pueda aceptar una notificación por vía electrónica de las representaciones conferidas, y iii) en su caso, los procedimientos para la emisión del voto por correo o por medios electrónicos; c) en su caso, la fecha de registro definida en el artículo 7, apartado 2, junto con una aclaración de que solo tendrán derecho a participar y a votar en la junta general quienes sean accionistas en esa fecha; d) una indicación de dónde y cómo puede obtenerse el texto completo, no resumido de los documentos y de los proyectos de resolución a que se refiere el apartado 4, letras c) y d); e) una indicación de la dirección del sitio Internet en el que estará disponible la información mencionada en el apartado 4.
4 Los Estados miembros garantizarán que durante un período ininterrumpido que se iniciará, al menos, 21 días antes de la fecha de la junta general y durará hasta el día de celebración de la junta inclusive, la sociedad coloque en su sitio Internet a disposición de sus accionistas la siguiente información como mínimo: a) la convocatoria a que se refiere el apartado 1; b) el número total de acciones y derechos de voto en la fecha de la convocatoria (con desglose de los totales para las distintas clases de acciones, cuando el capital de la sociedad esté dividido en dos o más clases de acciones); c) los documentos que se presentarán en la junta general; d) un proyecto de resolución o, cuando no se haya propuesto la adopción de resolución alguna, un comentario de un órgano competente de la sociedad, designado con arreglo a la legislación aplicable, sobre cada uno de los puntos del orden del día propuesto para la junta general; además, los proyectos de resolución que presenten los accionistas se añadirán al sitio Internet en cuanto sea posible una vez la sociedad los haya recibido; e) cuando corresponda, los formularios que deberán utilizarse para el voto mediante representación y para el voto por correspondencia, salvo que estos formularios sean enviados directamente a cada accionista. Cuando los formularios mencionados en la letra e) no puedan publicarse en el sitio Internet por causas técnicas, la sociedad indicará en su sitio Internet cómo pueden obtenerse los formularios en papel. En este caso, la sociedad estará obligada a enviar los formularios por correo gratuitamente a todos los accionistas que lo soliciten. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, o en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2004/25/CE, o a tenor del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, la convocatoria de la junta general se anuncie con menos de 21 días de antelación a la reunión, el período especificado en el presente apartado se reducirá en consecuencia.
Article 6 Derecho a incluir puntos en el orden del día de la junta general y a presentar proyectos de resolución
1 Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas, actuando de forma individual o colectiva: a) tengan derecho a incluir puntos en el orden del día de la junta general, siempre que dichos puntos vayan acompañados de una justificación o de un proyecto de resolución que se presente para adopción a la junta general, y b) tengan derecho a presentar proyectos de resolución sobre puntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta general. Los Estados miembros podrán disponer que el derecho a que se refiere la letra a) únicamente pueda ejercerse en relación con la junta general anual, siempre que los accionistas, actuando de forma individual o colectiva, tengan derecho a convocar, o a pedir a la sociedad que convoque, una junta general que no sea una junta general anual en cuyo orden del día figuren al menos todos los puntos que dichos accionistas soliciten. Los Estados miembros podrán disponer que el ejercicio de estos derechos se lleve a cabo por escrito (mediante presentación por correo o por medios electrónicos).
2 Cuando alguno de los derechos especificados en el apartado 1 esté supeditado a la condición de que los accionistas pertinentes posean una participación mínima en la sociedad, esta participación mínima no excederá del 5 % del capital social.
3 Cada Estado miembro fijará una fecha única, expresada en un número concreto de días de antelación a la junta general o a la convocatoria, hasta la cual los accionistas podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1, letra a). Del mismo modo, cada Estado miembro podrá fijar la fecha para el ejercicio del derecho considerado en el apartado 1, letra b).
4 Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el ejercicio del derecho indicado en el apartado 1, letra a), dé lugar a una modificación del orden del día de la junta general ya comunicado a los accionistas, la sociedad dé a conocer un orden del día revisado, por el mismo procedimiento utilizado para el orden del día anterior, con antelación a la fecha de registro aplicable definida en el artículo 7, apartado 2, o, de no aplicarse ninguna fecha de registro, con la suficiente antelación a la fecha de la junta general como para permitir que otros accionistas nombren a un representante o, en su caso, voten por correo.
Article 7 Requisitos para poder participar y votar en la junta general
1 Los Estados miembros garantizarán: a) que el derecho del accionista a participar en una junta general y ejercer el derecho de voto correspondiente a cualquiera de sus acciones no esté sujeto al requisito de que dichas acciones estén depositadas ante otra persona física o jurídica, o le sean transferidas o sean registradas a nombre de dicha persona, antes de la junta general, y b) que el derecho del accionista a vender o transferir de cualquier otro modo sus acciones durante el período comprendido entre la fecha de registro, tal como se define en el apartado 2, y la de la junta general correspondiente no esté sujeto a restricciones distintas de las aplicables en cualquier otro momento.
2 Los Estados miembros dispondrán que el derecho del accionista a participar en una junta general y a ejercer el derecho de voto correspondiente a sus acciones se establezca con respecto a las acciones que obren en poder de dicho accionista en una determinada fecha antes de la junta general («la fecha de registro»). Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades que puedan determinar el nombre y la dirección de sus accionistas a partir de un registro de accionistas actualizado el día de la junta general.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que se aplique a todas las sociedades una fecha de registro única. Sin embargo, un Estado miembro podrá fijar una fecha de registro para las sociedades que hayan emitido acciones al portador y otra fecha de registro distinta para las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, siempre que se aplique una fecha de registro única a las sociedades que hayan emitido ambos tipos de acciones. La fecha de registro no podrá preceder en más de 30 días a la fecha de la junta general correspondiente. A la hora de aplicar esta disposición y el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros velarán por que el lapso entre la fecha límite permitida para la convocatoria de la junta general y la fecha de registro sea de ocho días como mínimo, sin que estas dos fechas se tengan en cuenta en el cálculo del número de días. Sin embargo, en las circunstancias que cita el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, un Estado miembro podrá exigir que transcurran por lo menos seis días entre la última fecha límite permitida para la segunda convocatoria, o las convocatorias sucesivas, de las juntas generales y la fecha de registro, sin que estas dos fechas se tengan en cuenta en el cálculo del número de días.
4 La prueba de la condición de accionista solo puede supeditarse a los requisitos necesarios para garantizar la verificación de la identidad de los accionistas y únicamente en la medida en que resulten proporcionados para alcanzar este objetivo.
Article 8 Participación en la junta general por medios electrónicos
1 Los Estados miembros permitirán a las sociedades ofrecer a sus accionistas cualquier forma de participación en la junta general por medios electrónicos, en especial alguna o todas las formas de participación siguientes: a) la transmisión en tiempo real de la junta general; b) la comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distante; c) un mecanismo para emitir votos bien antes, bien durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.
2 El uso de medios electrónicos para permitir a los accionistas participar en las juntas generales solo podrá supeditarse a los requisitos y restricciones necesarios para garantizar la verificación de la identidad de los accionistas y la seguridad de las comunicaciones electrónicas y únicamente en la medida en que resulten proporcionados para alcanzar dichos objetivos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas jurídicas que los Estados miembros hayan adoptado o puedan adoptar en lo relativo al proceso decisorio aplicable en las sociedades a la introducción o utilización de cualquier forma de participación por medios electrónicos.
Article 9 Derecho a formular preguntas
1 Todo accionista tendrá derecho a formular preguntas relacionadas con los puntos del orden del día de la junta general. La sociedad responderá a las preguntas formuladas por los accionistas.
2 El derecho a formular preguntas y la obligación de responder estarán sujetos a las medidas que los Estados miembros puedan adoptar o permitir que adopten las sociedades, con el fin de garantizar la identificación de los accionistas, el correcto desarrollo y la preparación de la junta general y la protección de la confidencialidad e intereses empresariales de las sociedades. Los Estados miembros podrán permitir a las sociedades dar una respuesta conjunta a las preguntas de igual contenido. Los Estados miembros podrán disponer que no sea necesario responder a una pregunta cuando la información solicitada figure en formato pregunta-respuesta en el sitio Internet de la sociedad.
Article 10 Voto mediante representación
1 Todo accionista tendrá derecho a designar a cualquier otra persona física o jurídica como representante para asistir y votar en una junta general en su nombre. El representante disfrutará de los mismos derechos a hablar y a formular preguntas en la junta general que tendría el accionista al que representa. A excepción del requisito de que el representante posea capacidad jurídica, los Estados miembros deberán suprimir toda norma jurídica que establezca o que permita a las sociedades establecer restricciones para la designación de una persona como representante.
2 Los Estados miembros podrán limitar la validez de la designación de un representante a una sola junta o a las juntas que puedan celebrarse durante un período determinado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, los Estados miembros podrán limitar el número de representantes que un accionista puede nombrar en relación con cualquier junta general. No obstante, cuando un accionista posea acciones de una sociedad en más de una cartera de valores, esa limitación no impedirá que el accionista nombre a un representante aparte para las acciones incluidas en cada cartera de valores, en relación con cualquier junta general. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de aquellas normas que establezca la legislación aplicable que prohíban votar de forma diferente en cuanto a las acciones que posea un mismo accionista.
3 Con excepción de las restricciones expresamente autorizadas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros solo podrán establecer o permitir que las sociedades establezcan, en lo que respecta al ejercicio de los derechos del accionista a través de su representante, restricciones encaminadas a resolver posibles conflictos de intereses entre el representante y el accionista en cuyo beneficio este debe actuar, sin que los Estados miembros puedan imponer más requisitos que los siguientes: a) los Estados miembros podrán exigir que el representante revele ciertos hechos específicos que puedan ser pertinentes para que el accionista evalúe el riesgo de que el representante promueva intereses distintos de los del accionista; b) los Estados miembros podrán restringir o no admitir el ejercicio de los derechos de los accionistas mediante un representante sin instrucciones de voto precisas para cada una de las resoluciones sobre las que el representante tenga que votar en nombre del accionista; c) los Estados miembros podrán restringir o no admitir la transferencia de la delegación de voto a un tercero, sin que ello impida que un representante que sea una persona jurídica ejerza las competencias que le han sido conferidas a través de uno de los miembros de su órgano de administración o de gestión o de uno de sus empleados. Puede haber conflicto de intereses en el sentido del presente apartado, en particular, cuando el representante: i) sea un accionista de control de la sociedad o bien otra entidad controlada por dicho accionista, ii) sea miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad o de un accionista de control o de la entidad controlada a que se hace referencia en el inciso i), iii) sea un empleado o un auditor de la sociedad o de la entidad controlada a que se hace referencia en el inciso i), iv) tenga una relación de parentesco con una de las personas físicas indicadas en los incisos i) a iii).
4 El representante emitirá los votos con arreglo a las instrucciones del accionista al que representa. Los Estados miembros podrán exigir que los representantes conserven las instrucciones de voto del accionista durante un período mínimo establecido y que confirmen, previa petición, que han cumplido las instrucciones de voto.
5 Una persona que actúe como representante podrá tener una representación de más de un accionista sin limitación en cuanto al número de accionistas representados. Cuando un representante tenga representaciones de varios accionistas, la legislación aplicable le permitirá emitir votos de signo distinto en función de cada accionista.
Article 11 Formalidades para nombrar representante y notificar el nombramiento
1 Los Estados miembros permitirán que los accionistas nombren representante por vía electrónica. Además, permitirán que las sociedades acepten por vía electrónica la notificación del nombramiento, y velarán por que todas las sociedades ofrezcan a sus accionistas al menos un método efectivo de notificación por esta vía.
2 Los Estados miembros velarán por que el nombramiento de los representantes y la notificación del nombramiento a la sociedad solo puedan efectuarse por escrito. Aparte de este requisito formal básico, el nombramiento de representante, la notificación del nombramiento a la sociedad y la comunicación al representante de las instrucciones de voto, caso de haberlas, únicamente podrán estar sujetas a los requisitos formales que sean necesarios para garantizar la identificación del accionista y del representante, o para garantizar la posibilidad de verificar del contenido de las instrucciones de voto, respectivamente, y solo en la medida en que dichos requisitos resulten proporcionados para alcanzar esos objetivos.
3 Las disposiciones de presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la revocación del nombramiento de un representante.
Article 12 Voto por correo
Los Estados miembros permitirán que las sociedades ofrezcan a sus accionistas la posibilidad de votar por correo antes de la junta general. El voto por correo solo podrá estar sujeto a los requisitos y restricciones necesarios para garantizar la identificación de los accionistas y únicamente en la medida en que resulten proporcionados para alcanzar este objetivo.
Article 13 Supresión de ciertos obstáculos al ejercicio efectivo del derecho de voto
1 El presente artículo se aplicará cuando una persona física o jurídica reconocida como accionista por la legislación aplicable actúe a título profesional en nombre de otra persona física o jurídica («el cliente»).
2 Cuando la legislación aplicable supedite el ejercicio del derecho de voto de un accionista en el sentido del apartado 1 a obligaciones de información, dichas obligaciones no podrán exceder la comunicación de una lista en la que se indique a la sociedad la identidad de cada cliente y el número de acciones respecto de las cuales se ejerce el derecho de voto en su nombre.
3 Cuando la legislación aplicable imponga requisitos formales en cuanto a la autorización de un accionista en el sentido del apartado 1 para ejercer el derecho de voto, o en cuanto a las instrucciones de voto, dichos requisitos formales no excederán de lo necesario para la identificación del cliente, o para poder verificar el contenido de las instrucciones de voto, respectivamente, y resultarán proporcionados para alcanzar dichos objetivos.
4 Un accionista en el sentido del apartado 1 estará autorizado a emitir votos de distinto signo en función de las acciones a las que estén vinculados.
5 Cuando la legislación aplicable limite el número de representantes que puede nombrar un accionista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, dicha limitación no impedirá a un accionista en el sentido del apartado 1 del presente artículo otorgar una delegación de voto a cada uno de sus clientes o a un tercero designado por un cliente.
Article 14 Resultados de las votaciones
1 Para cada resolución, la sociedad determinará, como mínimo, el número de acciones respecto de las cuales se han emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada resolución y, cuando proceda, el número de abstenciones. No obstante, los Estados miembros podrán disponer o permitir que las sociedades dispongan que, si ningún accionista solicita los resultados completos de las votaciones, bastará con establecer los resultados de las votaciones solo en la medida necesaria para garantizar que se ha alcanzado la mayoría necesaria para cada resolución.
2 En un plazo, que se determinará en la legislación aplicable y que no excederá de 15 días a partir de la fecha de la junta general, la sociedad publicará en su sitio Internet los resultados de las votaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas jurídicas que los Estados miembros hayan adoptado o puedan adoptar en lo relativo a las formalidades necesarias para que una resolución sea válida o a la posibilidad de que los resultados de la votación sean objeto de recurso jurisdiccional.
Article 15 Incorporación al Derecho interno
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 3 de agosto de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos Estados miembros en los que a 1 de julio de 2006 estuvieran vigentes disposiciones nacionales que restringen o prohíben el nombramiento de representantes para el voto por representación en el caso a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, inciso ii), deberán poner en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, en lo que se refiere a dichas restricciones o prohibiciones a más tardar el 3 de agosto de 2012. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el número concreto de días fijado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 3, así como cualquier modificación posterior, para que esta información sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 16 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 17 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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