Reglamento (CE) n o 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007 , que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) n o 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) n o 1290/2005
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Article 1
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003: a) todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, o b) todo Estado miembro al que se le haya concedido una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria, podrá aplicar una reducción, denominada en lo sucesivo «modulación facultativa», a todos los pagos directos, tal como se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, que vayan a concederse en su territorio en un determinado año natural, en el sentido del artículo 2, letra e), de dicho Reglamento, durante el período 2007-2012.
2 Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa se dedicarán, en el Estado miembro en que se generaron, en concepto de ayuda comunitaria para sufragar medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005.
3 Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Dichas reducciones no se aplicarán a los importes adicionales concedidos a los agricultores de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento. En caso de aplicarse reducciones en el marco de la modulación facultativa, a los agricultores que se beneficien de pagos directos en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 se les concederá una ayuda adicional equivalente al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción a los primeros 5000 EUR o menos de pagos directos. A dicha ayuda adicional no se le aplicarán las reducciones en el marco de la modulación facultativa, ni la modulación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003. El total de las ayudas adicionales resultantes de la aplicación del párrafo segundo que vayan a concederse en un Estado miembro durante un determinado año natural no podrá superar los límites máximos que debe fijar la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a las ayudas adicionales, a fin de garantizar la observancia de dichos límites máximos.
4 Cada Estado miembro aplicará un porcentaje único de modulación facultativa para cada año natural. El porcentaje podrá ser objeto de modificaciones progresivas según un calendario preestablecido. El porcentaje máximo de reducción se cifrará en un 20 %.
Article 2
1 En los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán los porcentajes anuales de la modulación facultativa que vayan a aplicar durante el período 2007-2012 y los comunicarán a la Comisión.
2 Los Estados miembros que deseen aplicar la modulación facultativa realizarán una evaluación para calibrar sus efectos, en particular los efectos en la situación económica de los agricultores afectados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores. Los Estados miembros que deseen aplicar porcentajes diferenciados por regiones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, calibrarán asimismo el efecto de dichos porcentajes diferenciados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores. Los Estados miembros afectados remitirán sus evaluaciones de las repercusiones a la Comisión junto con la comunicación mencionada en el apartado 1.
Article 3
1 Todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, y a cuyas regiones se aplique el régimen de pago único según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrá, durante el período comprendido entre 2007 y 2012, escoger: a) no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, no aplicar las disposiciones del párrafo segundo de dicho apartado, y/o b) no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, aplicar porcentajes diferenciados por regiones ateniéndose a criterios objetivos. El porcentaje máximo para cualquiera de las regiones de cada Estado miembro afectado será de 20 %.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, todo Estado miembro que aplique porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones tal como dispone el apartado 1 del presente artículo, presentará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información relativa al período 2007-2012 para que la Comisión la examine: a) los porcentajes anuales de la modulación facultativa para cada región y para todo el territorio; b) los importes totales anuales que se reducirán en virtud de la modulación facultativa; c) cuando proceda, los importes adicionales totales anuales necesarios para cubrir el importe adicional de ayuda a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1, apartado 3; d) los datos estadísticos y otros datos de apoyo utilizados para establecer los importes a que se refieren las letras b) y c).
3 Si es necesario, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de los importes a que se refiere el apartado 2, letras b) y c). Esos datos actualizados se enviarán a la Comisión antes del 31 de diciembre del año anterior al año natural al que se refieran los importes, en el sentido del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1782/2003.
4 Si la Comisión pide aclaraciones en relación con los datos presentados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros responderán en el plazo de un mes.
Article 4
1 La Comisión fijará los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa basándose en: a) un cálculo, cuando se aplique un porcentaje nacional único de modulación facultativa; b) en el caso de los Estados miembros que aplican porcentajes diferenciados por regiones, los importes que comuniquen los Estados miembros en su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, o los importes actualizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3. Esos importes netos se añadirán al desglose anual por Estado miembro a que se refiere el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
2 Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los límites máximos previstos en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo. El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1290/2005 no será aplicable a los importes netos añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo.
Article 5
Los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa y la Comisión vigilarán estrechamente la repercusión de su aplicación, en particular por lo que respecta a la situación económica de las explotaciones, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores. A tal fin, dichos Estados miembros presentarán un informe a la Comisión antes del 30 de septiembre de 2008.
Article 6
Las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán de acuerdo con: a) el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural, o, según proceda, b) el procedimiento mencionado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la gestión financiera de la modulación facultativa y a la incorporación del sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 en el régimen dispuesto por el presente Reglamento.
Article 7
Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la modulación facultativa, acompañada, si procede, de las correspondientes propuestas.
Article 8
«2 La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del Feader en aplicación del artículo 10, apartado 2, y de los artículos 143 quinquies y 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo.
Article 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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