Reglamento (CE) n° 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea
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Article 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea. El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Article 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente: Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias o cuota Pesca atunera Atuneros cerqueros congeladores España 13 Francia 12 Pesca atunera Palangreros de superficie España 13 Portugal 5 En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.
Article 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 1 ) .
Article 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Santo Tomé y Príncipe, — las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, — la cooperación en materia de vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, — las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Santo Tomé y Príncipe», el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe; b) «autoridades comunitarias», la Comisión Europea; c) «zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe; d) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos; e) «buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que está matriculado en la Comunidad; f) «comisión mixta», la comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Santo Tomé y Príncipe cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar; h) «circunstancias anormales», circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Santo Tomé y Príncipe; i) «marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Santo Tomé y Príncipe son, en este sentido, marineros ACP; j) «capturas accesorias», las capturas de especies no enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982.
Article 3 Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1 Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.
2 Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.
3 Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.
4 Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.
5 En particular, el embarque de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Article 4 Cooperación en el ámbito científico
1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.
2 Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.
3 Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión en el marco del COREP (Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea), bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos del Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Article 5 Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Santo Tomé y Príncipe
1 Santo Tomé y Príncipe se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Santo Tomé y Príncipe. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe notificarán a la Comunidad cualquier modificación de dicha legislación.
3 Santo Tomé y Príncipe se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas de realizar los controles.
4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia, por parte de los buques comunitarios, de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe.
Article 6 Licencias
1 Los buques comunitarios solo podrán faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo anejo.
2 El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
Article 7 Contrapartida financiera
1 La Comunidad abonará a Santo Tomé y Príncipe una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes: a) al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Santo Tomé y Príncipe, y b) la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de una explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Santo Tomé y Príncipe.
2 El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3 La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de: a) circunstancias anormales; b) la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado; e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2 Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3 Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables que faciliten las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4 Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común respetando sistemáticamente la legislación de Santo Tomé y Príncipe y la normativa comunitaria vigente.
Article 9 Comisión mixta
1 Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; b) coordinar todo lo relacionado con cuestiones de interés común en materia pesquera, en particular, el análisis estadístico de los datos de capturas; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.
2 La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Santo Tomé y Príncipe y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
Article 10 Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Santo Tomé y Príncipe.
Article 11 Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de cuatro años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.
Article 12 Suspensión
1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pror rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Article 13 Denuncia
1 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2 La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3 El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
4 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y prorrata temporis.
Article 14 Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.
Article 15 Disposiciones de la legislación nacional aplicables
Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe se regirán por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo que el Acuerdo y el Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.
Article 16 Derogación
El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe que entró en vigor el 25 de febrero de 1984. No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.
Article 17 Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos respectivos necesarios a tal efecto.
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