Reglamento (CE) n° 1402/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 , por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2008 con arreglo al Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo
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Article 1
El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2008 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en los anexos III B y IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Article 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I. No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2008, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2007. Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2007 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Article 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Article 4
1 A partir de las 10.00 horas del 4 de enero de 2008, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación. La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2 Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación. Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador: a) demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y b) certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate: i) todavía no se le ha concedido ninguna licencia en virtud del presente Reglamento, o ii) se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma.
3 Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2008 como máximo. No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2009.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
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