Reglamento (CE) n° 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007 , por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija para el año 2008 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques pesqueros comunitarios (en lo sucesivo, «buques comunitarios»), ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, junto con las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las definiciones siguientes: a) «zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)»: las indicadas en el Reglamento (CEE) no 3880/91; b) «Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId; c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad que puede pescarse cada año en cada población de bacalao; d) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país; e) «día de ausencia del puerto»: cualquier período continuo de 24 horas o parte del mismo durante el cual el buque esté ausente del puerto.
Article 4 Límites de captura y su asignación
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones
1 La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
2 A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2009, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento.
Article 6 Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
1 El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) en el caso de las e Especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.
2 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva o del cupo comunitario, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).
3 Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
4 Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.
Article 7 Limitaciones del esfuerzo pesquero
Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.
Article 8 Medidas técnicas de carácter transitorio
Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo III.
Article 9 Transmisión de los datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
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