Reglamento (CE, Euratom) n° 1558/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007 , por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones
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Article 1
Con efectos a 1 de julio de 2007, la fecha de 1 de julio de 2006 que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituye por la fecha de 1 de julio de 2007.
Article 2
Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2007EscalonesGrados123451615761,9316424,2617114,431513930,9114516,3015126,3015547,1415761,931412312,6012829,9913369,1213741,0713930,911310882,2811339,5711816,0712144,8112312,60129618,1210022,2910443,4310733,9910882,28118500,818858,039230,259487,059618,12107513,307829,028158,008384,978500,8196640,506919,547210,317410,917513,3085869,096115,726372,716550,016640,5075187,305405,285632,415789,125869,0964584,714777,364978,115116,615187,3054052,114222,394399,824522,234584,7143581,393731,893888,713996,904052,1133165,353298,373436,973532,593581,3922797,642915,203037,713122,223165,3512472,652576,552684,822759,522797,64
Article 3
Con efectos a 1 de julio de 2007, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de enero de 2008, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del anexo VII, artículo 17, apartado 3, del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de julio de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del anexo XIII, artículo 20, apartado 2, del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación. Con efectos a 1 de mayo de 2008, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del anexo XIII, artículo 20, apartado 2, del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. 12345País/Lugar Retribución 1.7.2007 Transferencia 1.1.2008 Pensión 1.7.2007 Pensión 1.5.2008 Bulgaria65,858,0100,0100,0Rep. Checa81,274,7100,0100,0Dinamarca139,4135,3136,1135,3Alemania99,399,7100,0100,0Bonn98,3Karlsruhe96,9Münich106,6Estonia79,677,7100,0100,0Grecia95,393,3100,0100,0España100,496,4100,0100,0Francia117,4107,3109,3107,3Irlanda121,8118,0118,8118,0Italia110,6107,1107,8107,1Varese98,6Chipre89,992,0100,0100,0Letonia79,375,2100,0100,0Lituania71,367,8100,0100,0Hungría89,877,7100,0100,0Malta84,887,0100,0100,0Países Bajos111,5103,0104,7103,0Austria107,8107,2107,3107,2Polonia80,773,0100,0100,0Portugal92,290,6100,0100,0Rumanía76,370,5100,0100,0Eslovenia88,384,1100,0100,0Eslovaquia81,374,8100,0100,0Finlandia117,8114,6115,2114,6Suecia117,0113,7114,4113,7Reino Unido143,1119,8124,5119,8Culham115,9
Article 4
Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 849,38 EUR y en 1132,49 EUR para las familias monoparentales.
Article 5
Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el anexo VII, artículo 1, apartado 1, del Estatuto se fijará en 158,86 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el anexo VII, artículo 2, apartado 1, del Estatuto se fijará en 347,13 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII, artículo 3, apartado 1, del Estatuto se fijará en 235,53 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII, artículo 3, apartado 2, del Estatuto se fijará en 84,80 EUR. Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en su anexo VII, artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, se fijará en 470,83 EUR.
Article 6
Con efectos a 1 de enero de 2008, la asignación por kilómetro prevista en el anexo VII, artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Estatuto se adaptará de la forma siguiente: 0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km, 0,3531 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1000 km, 0,5884 EUR por km para el tramo comprendido entre 1001 y 2000 km, 0,3531 EUR por km para el tramo comprendido entre 2001 y 3000 km, 0,1177 EUR por km para el tramo comprendido entre 3001 y 4000 km, 0,0567 EUR por km para el tramo comprendido entre 4001 y 10000 km, 0 EUR por km para el tramo que exceda de 10000 km. A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a: 176,52 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1450 km, 353,02 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1450 km.
Article 7
Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la indemnización por día natural prevista en el anexo VII, artículo 10, apartado 1, del Estatuto se fijará en: 36,48 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar, 29,41 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.
Article 8
Con efectos a 1 de julio de 2007, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 1038,73 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, 617,64 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Article 9
Con efectos a 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1245,73 EUR, el límite superior en 2491,48 EUR y la deducción global en 1132,49 EUR.
Article 10
Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2007EscalonesCategoríaGrupo1234AI6348,957135,397921,838708,27II4607,965056,985506,005955,02III3872,284044,774217,264389,75BIV3719,834084,004448,174812,34V2921,863114,473307,083499,69CVI2778,902942,503106,103269,70VII2487,222571,852656,482741,11DVIII2248,062380,462512,862645,26IX2164,972195,132225,292255,45
Article 11
Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente: Grupos de función1.7.2007EscalonesGrado1234567IV185433,535546,535661,875779,615899,816022,506147,74174802,294902,165004,115108,175214,405322,845433,53164244,394332,664422,764514,734608,624704,464802,29153751,303829,313908,953990,244073,224157,924244,39143315,503384,443454,833526,673600,013674,883751,30132930,322991,263053,463116,963181,783247,953315,50III123751,253829,253908,883990,164073,144157,844244,30113315,473384,413454,793526,633599,973674,833751,25102930,322991,253053,453116,953181,773247,933315,4792589,912643,762698,742754,862812,142870,622930,3282289,042336,642385,232434,832485,462537,152589,91II72589,842643,712698,702754,832812,122870,612930,3262288,932336,532385,132434,742485,382537,072589,8452022,972065,052108,002151,842196,602242,292288,9341787,921825,111863,071901,821941,371981,752022,97I32202,572248,292294,952342,582391,202440,822491,4821947,171987,582028,832070,942113,922157,792202,5711721,381757,111793,571830,801868,791907,581947,17
Article 12
Con efectos a 1 de julio de 2007, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: 781,31 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, 463,22 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Article 13
Con efectos a 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 934,31 EUR, el límite superior en 1868,61 EUR y la deducción global en 849,38 EUR.
Article 14
Con efectos a 1 de julio de 2007, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo se fijarán en 356,04 EUR, 537,38 EUR, 587,56 EUR y 801,03 EUR.
Article 15
Con efectos a 1 de julio de 2007, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo , se les aplicará un coeficiente de 5,139465.
Article 16
Con efectos a 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el anexo XIII, artículo 8, apartado 2, del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente: 1.7.2007EscalonesGrado123456781615761,9316424,2617114,4317114,4317114,4317114,431513930,9114516,3015126,3015547,1415761,9316424,261412312,6012829,9913369,1213741,0713930,9114516,3015126,3015761,931310882,2811339,5711816,0712144,8112312,60129618,1210022,2910443,4310733,9910882,2811339,5711816,0712312,60118500,818858,039230,259487,059618,1210022,2910443,4310882,28107513,307829,028158,008384,978500,818858,039230,259618,1296640,506919,547210,317410,917513,3085869,096115,726372,716550,016640,506919,547210,317513,3075187,305405,285632,415789,125869,096115,726372,716640,5064584,714777,364978,115116,615187,305405,285632,415869,0954052,114222,394399,824522,234584,714777,364978,115187,3043581,393731,893888,713996,904052,114222,394399,824584,7133165,353298,373436,973532,593581,393731,893888,714052,1122797,642915,203037,713122,223165,353298,373436,973581,3912472,652576,552684,822759,522797,64
Article 17
Con efectos a 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el anexo XIII, artículo 14, párrafo primero, del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.2007-31.12.2007319,271.1.2008-31.12.2008333,19
Article 18
Con efectos a 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el anexo XIII, artículo 15, párrafo primero, del Estatuto se fijarán de la forma siguiente: 1.7.2007-31.8.200750,861.9.2007-31.8.200867,83
Article 19
Con efectos a 1 de julio de 2007, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en: 122,83 EUR al mes para los funcionares de los grados C 4 o C 5, 188,31 EUR al mes para los funcionarios de los grados C 1, C 2 o C 3.
Article 20
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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