2008/421/CE: Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2008 , relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación Suiza
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Article 1
1 La Confederación Suiza aplicará las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, a partir del 14 de agosto de 2008.
2 La Confederación Suiza aplicará las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.
3 A partir del 9 de junio de 2008, podrán transferirse datos reales del SIS a la Confederación Suiza. A partir del 14 de agosto de 2008, la Confederación Suiza podrá introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.
4 Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con la Confederación Suiza, este país: a) no estará obligado a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión; b) se abstendrá de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen») .
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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