2008/800/CE: Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008 , sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
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Article 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
Article 2
A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo deberá aplicarse provisionalmente con efecto a partir del 1 de agosto de 2007. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por: a) “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; b) “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) “producto”: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d) “mercancías”: tanto las materias como los productos; e) “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); f) “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Croacia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; g) “valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Croacia; h) “valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; i) “valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Croacia; j) “capítulos y partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo “el sistema armonizado” o “SA”; k) “clasificado”: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; l) “envío”: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; m) “territorios”: incluye las aguas territoriales.
Article 2 Condiciones generales
1 A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5; b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.
2 A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia: a) los productos enteramente obtenidos en Croacia de conformidad con el artículo 5; b) los productos obtenidos en Croacia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Croacia de acuerdo con el artículo 6.
Article 3 Acumulación en la Comunidad
Las materias originarias de Croacia se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el artículo 7, apartado 1.
Article 4 Acumulación en Croacia
Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el artículo 7, apartado 1.
Article 5 Productos totalmente obtenidos
1 Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Croacia: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Croacia; c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Croacia; d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Croacia; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Croacia por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Croacia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Croacia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).
2 Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Croacia; b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Croacia; c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Croacia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Croacia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados; d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Croacia, y e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Croacia o de la Comunidad.
Article 6 Productos suficientemente transformados o elaborados
1 A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; b) no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3 La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Article 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6: a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; g) la coloración o la formación de terrones de azúcar; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado, la rectificación y los cortes sencillos; j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); p) el sacrificio de animales.
2 Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Croacia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Article 8 Unidad de calificación
1 La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2 Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.
Article 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Article 10 Conjuntos o surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Article 11 Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.
Article 12 Principio de territorialidad
1 Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Croacia, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Croacia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.
3 La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Croacia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Croacia y posteriormente reimportadas, a condición de que: a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Croacia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que: i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4 A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5 A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Croacia, incluido el valor de las materias incorporadas.
6 Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.
7 Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8 Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Article 13 Transporte directo
1 El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Croacia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.
2 El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de las mercancías, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Article 14 Exposiciones
1 Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad y de Croacia y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Croacia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2 Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3 El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Article 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1 Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Croacia, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2 La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Croacia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3 El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4 Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5 Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
Article 16 Condiciones generales
1 Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Croacia, así como los productos originarios de Croacia para su importación en la Comunidad, previa presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o b) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada “declaración en factura”, hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Article 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1 Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2 A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4 Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
5 Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6 La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7 Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Article 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2 A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3 Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4 La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: “ISSUED RETROSPECTIVELY”.
5 La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Article 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2 En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: “DUPLICATE”.
3 La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4 El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Article 20 Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Croacia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Croacia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Article 21 Separación contable
1 Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado “separación contable” para la gestión de tales existencias.
2 Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3 Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4 Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.
5 El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6 Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
Article 22 Condiciones para extender una declaración en factura
1 La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b), podrá extenderla: a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
2 Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3 El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4 El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5 Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6 El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Article 23 Exportador autorizado
1 Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado “exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2 Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3 Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4 Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5 Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Article 24 Validez de la prueba de origen
1 Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2 Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3 En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Article 25 Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Article 26 Importación mediante envíos parciales
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Article 27 Exenciones de la prueba de origen
1 Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2 Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
3 Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Article 28 Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Croacia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo; e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Croacia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.
Article 29 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.
2 El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.
3 Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2.
4 Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Article 30 Discordancias y errores de forma
1 La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2 Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Article 31 Importes expresados en euros
1 Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Croacia equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2 Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3 Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4 Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5 Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de estabilización y asociación a petición de la Comunidad o de Croacia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de estabilización y asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Article 32 Asistencia mutua
1 Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Croacia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.
2 Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Croacia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Article 33 Verificación de las pruebas de origen
1 La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2 A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3 Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4 Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5 Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Croacia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6 Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Article 34 Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de estabilización y asociación. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Article 35 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Article 36 Zonas francas
1 La Comunidad y Croacia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Croacia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
Article 37 Aplicación del Protocolo
1 El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2 Los productos originarios de Croacia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Croacia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.
3 Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Article 38 Condiciones especiales
1 Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6, o que ii) estos productos sean originarios de Croacia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7; 2) productos originarios de Croacia: a) productos enteramente obtenidos en Croacia; b) los productos obtenidos en Croacia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6, o que ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.
2 Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3 El exportador o su representante autorizado consignarán “Croacia” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4 Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
Article 39 Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
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