2008/936/CE: Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008 , relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
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Article 1
Queda aprobado el Protocolo del Acuerdo Interino sobre el comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad
Article 3
El Presidente del Consejo depositará, en nombre de la Comunidad Europea, los instrumentos de aprobación que establece el artículo 11 del Protocolo.
Article 4
El Protocolo se aplicará de forma provisional, con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Article 1
El anexo I del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.
Article 2 Productos agrícolas en sentido estricto
1 El anexo II a) del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.
2 El anexo II b) del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.
3 El anexo II c) del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo.
Article 3 Productos de la pesca
El anexo III del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Protocolo.
Article 4 Productos agrícolas transformados
El Protocolo 2 del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo.
Article 5
El Protocolo 4 del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Protocolo.
Article 6 OMC
La República de Albania se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Article 7 Prueba de origen y cooperación administrativa
1 Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Albania, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, serán aceptadas en los respectivos países, siempre que: a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Interino; b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión; c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Albania o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Albania y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2 La República de Albania y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha otorgado el estatuto de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que: a) tal disposición esté también prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Albania y la Comunidad, y b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud de dicho acuerdo. Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar el 1 de enero de 2008, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Interino.
3 Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Albania o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Article 8 Mercancías en tránsito
1 Las disposiciones del Acuerdo Interino podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Albania a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Albania, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del Acuerdo Interino y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Albania o de ese nuevo Estado miembro.
2 En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
Article 9
El presente Protocolo y sus anexos forman parte integrante del Acuerdo Interino.
Article 10
1 El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y por la República de Albania con arreglo a sus propios procedimientos.
2 Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Article 11
1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2 El presente Protocolo se aplicará con efecto a partir del 1 enero 2007.
Article 12
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Article 13
El texto del Acuerdo Interino, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella, se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, siendo auténticos estos textos de igual manera que los textos originales. El Comité Mixto aprobará estos textos.
Article 1
1 La Comunidad y Albania aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II a), II b), II c) y II d), respectivamente, de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si se han establecido contingentes como si no.
2 El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente: la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo; las modificaciones de los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II b), II c) y II d), los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.
Article 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación: cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos de base en los intercambios comerciales entre la Comunidad y Albania, o en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados. Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como el componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
Article 3
La Comunidad y Albania se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por: a) fabricación: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; b) materia: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) producto: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d) mercancías: tanto las materias como los productos; e) valor en aduana: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana); f) precio franco fábrica: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Albania en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; g) valor de las materias: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Albania; h) valor de las materias originarias: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; i) valor añadido: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los otros países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Albania; j) capítulos y partidas: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo el Sistema Armonizado o SA; k) clasificado: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; l) envío: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; m) territorios: incluye las aguas territoriales.
Article 2 Condiciones generales
1 A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad a efectos del artículo 5; b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a efectos del artículo 6.
2 A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Albania: a) los productos enteramente obtenidos en Albania a efectos del artículo 5; b) los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania a efectos del artículo 6.
Article 3 Acumulación en la Comunidad
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Albania, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea , o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1955 , a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2 Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3 Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Albania según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La Comunidad proporcionará a Albania, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1. Los productos contemplados en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en el presente artículo.
Article 4 Acumulación en Albania
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Albania si son obtenidos en este país, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Albania o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea , o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1955 , a condición de que hayan sido objeto en Albania de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2 Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Albania no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Albania únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios citados en el apartado 1. Si no fuera este el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Albania.
3 Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Albania, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4 La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Albania según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Albania proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1. Los productos contemplados en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en el presente artículo.
Article 5 Productos enteramente obtenidos
1 Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Albania: a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Albania; c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Albania; d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Albania; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Albania; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Albania por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Albania, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Albania; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Albania a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2 Las expresiones sus buques y sus buques factoría empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania; b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania; c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, así como el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos, sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en un 50 %; d) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Albania; y e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Albania.
Article 6 Productos suficientemente elaborados o transformados
1 A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplicarán las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; b) no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3 La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Article 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6: a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; g) la coloración o la formación de terrones de azúcar; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado, rectificación y corte sencillos; j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); p) el sacrificio de animales.
2 Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Albania sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.
Article 8 Unidad de calificación
1 La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2 Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Article 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Article 10 Conjuntos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Article 11 Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
Article 12 Principio de territorialidad
1 Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Albania, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Albania a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
3 La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá alterada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Albania sobre materias exportadas de la Comunidad o de Albania y posteriormente reimportadas, con la condición de que: a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Albania, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7; y b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que: i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas; y ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4 A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5 A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por valor añadido total el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Albania, incluido el valor de las materias incorporadas.
6 Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.
7 Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
8 Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Article 13 Transporte directo
1 El trato preferencial dispuesto en virtud del Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Albania o a través de los territorios de los demás países o territorios a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que tales productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Albania.
2 El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de las mercancías, ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Article 14 Exposiciones
1 Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Albania se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Albania hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Albania; c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.
2 Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3 El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Article 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1 Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Albania u otro de los países o territorios citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Albania del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2 La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Albania a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3 El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4 Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5 Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
Article 16 Condiciones generales
1 Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación a Albania, así como los productos originarios de Albania para su importación a la Comunidad, previa presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o b) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada declaración en factura, hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados en dicho apartado.
Article 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1 Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2 A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4 El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Albania o uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5 Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6 La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7 Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Article 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2 A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3 Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4 La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: ISSUED RETROSPECTIVELY.
5 La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla Observaciones del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Article 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2 En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: DUPLICATE.
3 La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla Observaciones del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4 El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Article 20 Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Albania, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Albania. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Article 21 Separación contable
1 Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado separación contable para la gestión de tales existencias.
2 Este método debe ser capaz de garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como originarios es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3 Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4 Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.
5 El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6 Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
Article 22 Condiciones para extender una declaración en factura
1 Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b): a) un exportador autorizado a efectos del artículo 23, o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2 Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Albania o uno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3 El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4 El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5 Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a efectos del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6 El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Article 23 Exportador autorizado
1 Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado exportador autorizado) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2 Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3 Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4 Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5 Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Article 24 Validez de la prueba de origen
1 Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2 Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3 En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Article 25 Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Article 26 Importación fraccionada
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Article 27 Exenciones de la prueba de origen
1 Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2 Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3 Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Article 28 Documentos justificativos
La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Albania o de alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna; c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Albania, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna; d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo. e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Albania por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.
Article 29 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.
2 El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.
3 Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.
4 Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentadas.
Article 30 Discordancias y errores de forma
1 La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2 Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Article 31 Importes expresados en euros
1 Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, de Albania y de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2 Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3 Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión de las Comunidad Europeas notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4 Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5 Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Albania. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
Article 32 Asistencia mutua
1 Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2 Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Albania se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Article 33 Comprobación de las pruebas de origen
1 La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2 A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3 Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4 Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5 Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Albania o de cualquiera de los otros países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6 Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.
Article 34 Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Article 35 Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Article 36 Zonas francas
1 La Comunidad y Albania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Albania e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
Article 37 Aplicación del Protocolo
1 El término Comunidad utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni a Melilla.
2 Los productos originarios de Albania disfrutarán a todos los respectos, al importarse a Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Albania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.
3 A fines de la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Article 38 Condiciones particulares
1 Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se considerarán: (1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6; o que ii) estos productos sean originarios de Albania o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7; (2) productos originarios de Albania: a) los productos enteramente obtenidos en Albania; b) los productos obtenidos en Albania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6; o que ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.
2 Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3 El exportador o su representante autorizado consignarán Albania y Ceuta y Melilla en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4 Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
Article 39 Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
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