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Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 , relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

CELEX
32008F0675
Document type
DEC_FRAMW
Sector
Legislation
Date of document
2008-07-24
In force since
2008-07-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.

2 La presente Decisión marco no tendrá por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales enunciados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «condena» toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal.

Article 3 Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembrocon motivo de un nuevo proceso penal

1 Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2 El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3 La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4 De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas.

5 Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso. No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.

Article 4 Relación con otros instrumentos jurídicos

La presente Decisión marco sustituye al artículo 56 del Convenio Europeo de La Haya de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales, entre los Estados miembros partes en dicho Convenio, sin perjuicio de la aplicación de dicho artículo en las relaciones entre los Estados miembros y terceros países.

Article 5 Incorporación de la Decisión marco

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporan a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco.

3 Sobre la base de dicha información, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de agosto de 2011, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco, acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Article 6 Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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