Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , que modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
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Article 1 Modificaciones
«3 Se establecerán las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».
Article 20 Adaptaciones técnicas de la Directiva
1 Los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, podrán adaptarse al progreso científico y técnico teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca mencionados en el artículo 13. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3. Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de los anexos II y V con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.
2 A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos técnicos a efectos del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.».
Article 21 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Article 2 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 3 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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