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Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE

CELEX
32008L0105
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2008-12-16
In force since
2009-01-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de dicha Directiva.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE.

Article 3 Normas de calidad ambiental

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros aplicarán las NCA que se establecen en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, a las masas de agua superficial. Los Estados miembros aplicarán las NCA a las masas de agua superficial de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.

2 Los Estados miembros podrán optar por aplicar las NCA a los sedimentos o la biota, en lugar de las normas establecidas en el anexo I, parte A, en determinadas categorías de aguas superficiales. Los Estados miembros que se acojan a esta opción deberán: a) aplicar una NCA de 20 μg/kg para el mercurio y sus compuestos, o una NCA de 10 μg/kg para el hexaclorobenceno, o una NCA de 55 μg/kg para el hexaclorobutadieno, aplicándose estas NCA a los tejidos (peso húmedo) de peces, moluscos, crustáceos y otra biota, eligiendo entre ellos el indicador más adecuado; b) establecer y aplicar NCA distintas a las contempladas en la letra a) a los sedimentos o la biota para sustancias específicas. Estas NCA deberán ofrecer al menos el mismo grado de protección al de las NCA para el agua establecidas en el anexo I, parte A; c) determinar, para las sustancias contempladas en las letras a) y b), la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota. En cualquier caso, el seguimiento deberá hacerse al menos una vez al año, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo, y d) notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, el nombre de las sustancias para las cuales se han establecido las NCA con arreglo a la letra b), las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida, incluidos los datos y la metodología a partir de los cuales se ha obtenido la NCA alternativa, las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán y la periodicidad de los controles prevista, junto con la justificación de esta frecuencia. La Comisión incluirá un resumen de las notificaciones a que se refiere la letra d) del párrafo anterior y la nota 9 del anexo I, parte A, en los informes publicados con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE.

3 Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, propensas a la acumulación en los sedimentos o la biota, teniendo especialmente en cuenta las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28 y 30, que se efectuará de acuerdo al seguimiento del estado de las aguas realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos o en la biota pertinente. Los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota para facilitar suficientes datos para el análisis de la tendencia a largo plazo. A título orientativo, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

4 La Comisión examinará los avances científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/60/CE y la información del registro de sustancias que se haga pública de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y, si procede, propondrá la revisión de las NCA establecidas en el anexo I, parte A, conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y con arreglo al calendario contemplado en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE.

5 El punto 3 de la parte B del anexo I de la presente Directiva podrá modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la presente Directiva.

Article 4 Zonas de mezcla

1 Los Estados miembros podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido. Las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, podrán superar las NCA pertinentes dentro de dichas zonas de mezcla siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.

2 Los Estados miembros que designen zonas de mezcla incluirán en los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE una descripción de: a) los enfoques y los métodos aplicados para definir dichas zonas, y b) las medidas adoptadas con vistas a reducir la extensión de zonas de mezcla en el futuro, tales como las previstas en el artículo 11, apartado 3, letra k), de la Directiva 2000/60/CE, o un nuevo examen de las autorizaciones referidas en la Directiva 2008/1/CE o de la normativa anterior referida en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE.

3 Los Estados miembros que designen zonas de mezcla se asegurarán de que la extensión de cada una de ellas: a) esté limitada a las proximidades del punto de vertido; b) sea proporcionada, atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido y a las condiciones aplicables a las emisiones de contaminantes según la reglamentación previa, como autorizaciones o permisos, mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE, y en cualquier otra normativa comunitaria pertinente, de conformidad con el principio de aplicación de las mejores técnicas disponibles y con el artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en particular una vez que se haya revisado la reglamentación previa.

4 Las orientaciones técnicas para la identificación de las zonas de mezcla se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Article 5 Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

1 Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) no 166/2006 y otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario, en su caso incluyendo mapas, de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias y contaminantes enumerados en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota.

2 El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben registrarse en los inventarios a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los inventarios elaborados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, incluyendo los correspondientes períodos de referencia, de conformidad con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

4 Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE. El período de referencia para el establecimiento de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis. Los Estados miembros publicarán los inventarios actualizados en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

5 A más tardar en 2018, la Comisión verificará que las emisiones, vertidos y pérdidas que figuren en el inventario siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos de reducción o interrupción establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio del artículo 4, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

6 Las orientaciones técnicas para la elaboración de inventarios se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Article 6 Contaminación transfronteriza

1 No se considerará que ha incumplido las obligaciones que le impone la presente Directiva el Estado miembro que haya superado el límite impuesto en una NCA siempre que pueda demostrar: a) que la superación fue debida a una fuente de contaminación situada fuera de su jurisdicción nacional; b) que, a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes, y c) que aplicó los mecanismos de coordinación establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE y, según corresponda, se acogió a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, de dicha Directiva para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza.

2 Los Estados miembros emplearán el mecanismo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE a fin de facilitar a la Comisión la información necesaria en las circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza en el plan hidrológico de cuenca pertinente, de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la mencionada Directiva.

Article 7 Informes y revisión

1 Basándose en los informes de los Estados miembros, incluidas las notificaciones mencionadas en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular las relativas a la contaminación transfronteriza, la Comisión examinará la necesidad de modificar los actos existentes y de establecer otras medidas específicas a escala comunitaria tales como controles en las emisiones.

2 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del informe previsto en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE sobre: a) las conclusiones de la revisión mencionada en el apartado 1 del presente artículo; b) las medidas adoptadas para reducir las zonas de mezcla designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva; c) el resultado de la verificación contemplada en el artículo 5, apartado 5, de la presente Directiva; d) la situación de la contaminación generada fuera del territorio de la Comunidad. En su caso, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes.

Article 8 Revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE

En el marco de la revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE, previsto en el artículo 16, apartado 4, de la presente Directiva, la Comisión examinará especialmente las sustancias enumeradas en el anexo III de la presente Directiva con vistas a su identificación eventual como sustancias prioritarias o como sustancias peligrosas prioritarias. La Comisión informará del resultado de esta revisión al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 13 de enero de 2011. En su caso, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes, en particular propuestas para identificar nuevas sustancias prioritarias o sustancias prioritarias peligrosas o para identificar ciertas sustancias prioritarias como sustancias prioritarias peligrosas y fijar las NCA correspondientes para las aguas superficiales, los sedimentos o la biota, según el caso.

Article 9 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 10 Modificación de la Directiva 2000/60/CE

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Article 11 Modificación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE

1 Se suprime el anexo II de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE y 84/491/CEE.

2 Se suprimen las secciones B de los puntos I a XI del anexo II de la Directiva 86/280/CEE.

Article 12 Derogación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE

1 Quedan derogadas las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012.

2 Antes del 22 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán llevar a cabo el seguimiento y la notificación con arreglo a los artículos 5, 8 y 15 de la Directiva 2000/60/CE en lugar de realizarlos de conformidad con las Directivas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Article 13 Incorporación al Derecho nacional

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de julio de 2010. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 14 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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