Reglamento (CE) n° 181/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008 , por el que se establecen determinadas medidas de aplicación del Reglamento (CE) n° 718/1999 del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija el tipo de las contribuciones especiales y los coeficientes de la norma «viejo por nuevo» contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 718/1999, y las modalidades prácticas para la ejecución de la política de capacidad de las flotas comunitarias.
Article 2 Contribuciones especiales
1 El importe de las contribuciones especiales para los distintos tipos y categorías de barcos se sitúa entre el 70 y el 115 % de los siguientes tipos: a) barcos de carga seca: i) automotores: 120 EUR/tonelada, ii) gabarras: 60 EUR/tonelada, iii) chalanas: 43 EUR/tonelada; b) barcos cisterna: i) automotores: 216 EUR/tonelada, ii) gabarras: 108 EUR/tonelada, iii) chalanas: 39 EUR/tonelada; c) empujadores: 180 EUR/kilovatio, con un aumento lineal de hasta 240 EUR/kilovatio para una potencia motriz igual o superior a 1000 kilovatios.
2 En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales mencionados en el apartado 1 se reducirán en un 30 %. En el caso de los buques que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, los importes de las contribuciones especiales se reducirán en un 0,15 % por cada tonelada de peso muerto por debajo de las 650 toneladas. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1650 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales aumentarán de manera lineal entre un 100 y un 115 %; para los barcos con un tonelaje de peso muerto superior a 1650 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales se mantendrán en el 115 %.
Article 3 Tonelaje equivalente
1 Si un propietario pone en servicio un barco que reúne las características señaladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 718/1999 y cede tonelaje de material fluvial de otro tipo para ser desguazado, el tonelaje equivalente que deba tomarse en consideración se determinará para los tipos de embarcaciones señaladas mediante los coeficientes de valorización que se indican a continuación: a) barcos de carga seca: i) automotores de más de 650 toneladas: 1,00, ii) gabarras de más de 650 toneladas: 0,50, iii) chalanas de más de 650 toneladas: 0,36; b) barcos cisterna: i) automotores de más de 650 toneladas: 1,00, ii) gabarras de más de 650 toneladas: 0,50, iii) chalanas de más de 650 toneladas: 0,18.
2 En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 se reducirán en un 30 %. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, dichos coeficientes se reducirán en un 0,15 % para cada tonelada de peso muerto inferior a 650 toneladas. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1650 toneladas, los coeficientes aumentarán de manera lineal entre un 100 y un 115 %.
Article 4 Coeficientes de la norma «viejo por nuevo»
La puesta en servicio de los barcos estará sujeta a los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/1999: 1) si se trata de barcos de carga seca, el coeficiente se fijará en 0:1 (relación entre el antiguo y el nuevo tonelaje); 2) si se trata de barcos cisterna, el coeficiente se fijará en 0:1; 3) si se trata de empujadores, el coeficiente se fijará en 0:1.
Article 5 Solidaridad financiera
1 Con el fin de contabilizar los recursos disponibles en el fondo de reserva o llevar a la práctica la solidaridad financiera entre las cuentas de los distintos fondos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 718/1999, todos los fondos comunicarán a la Comisión los siguientes datos al inicio de cada año: a) los ingresos del fondo durante el año anterior, cuando estos ingresos se destinen al pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Rdn); b) las obligaciones financieras del fondo contraídas durante al año anterior, correspondientes a las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Pn); c) el excedente del fondo, el 1 de enero del año anterior, procedente de los ingresos destinados al pago de primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Sn).
2 En concertación con las autoridades del fondo, la Comisión determinará, a partir de los datos a que se refiere el apartado 1: a) el importe total de las obligaciones financieras contraídas por los fondos durante el año anterior para el pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 718/1999 (Pt); b) el importe total de los ingresos de todos los fondos durante el año anterior (Rdt); c) el excedente total de todos los fondos el 1 de enero del año anterior (St); d) las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn) de cada fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula: Pnn = (Pt/(Rdt + St)) × (Rdn + Sn); e) para cada fondo, la diferencia entre las obligaciones financieras anuales (Pn) y las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn); f) los importes que cada fondo con obligaciones financieras anuales inferiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn < Pnn) paga a un fondo con obligaciones financieras anuales superiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn > Pnn).
3 Cada uno de los fondos afectados abonará a los demás las cantidades a las que se refiere el apartado 2, letra f), antes del 1 de marzo del año en curso.
Article 6 Consultas
En todas las materias relativas a la política de capacidad de las flotas comunitarias y a las modificaciones del presente Reglamento, la Comisión solicitará el dictamen de un grupo de expertos de las organizaciones profesionales representativas del sector de la navegación interior a escala comunitaria y de los Estados miembros interesados. Dicho grupo se denominará «Grupo de expertos — Política de capacidad y fomento de las flotas comunitarias».
Article 7 Derogaciones
Queda derogado el Reglamento (CE) no 805/1999. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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