Reglamento (CE) n° 195/2008 del Consejo, de 3 de marzo de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
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Article 2
Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.»
Article 4 bis
La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.»
Article 6
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) la satisfacción de la obligación no incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3541/92; y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
2 En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»
Article 7
1 Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3.
2 Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.»
Article 8
1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) suministrarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V, de los Estados miembros en los que residan o estén situadas, y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión; b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo V en cualquier verificación de esa información.
2 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.»
Article 15 bis
1 Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.»
Article 16
El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; así como e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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