Reglamento (CE) n° 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objetivos
1 El presente Reglamento establece normas comunes para proteger a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil. Asimismo, sienta las bases para una interpretación común del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
2 Los medios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1 serán los siguientes: a) establecimiento de reglas y normas básicas comunes de seguridad aérea; b) mecanismos para supervisar su cumplimiento.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento será aplicable a: a) todos los aeropuertos o partes de los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro que no se utilicen exclusivamente con fines militares; b) todos los operadores, entre ellos las compañías aéreas, que presten servicios en los aeropuertos mencionados en la letra a); c) todas las entidades que aplican normas de seguridad aérea que lleven a cabo sus actividades en locales situados dentro o fuera de las instalaciones del aeropuerto y suministren bienes y/o servicios a los aeropuertos mencionados en la letra a) o a través de ellos.
2 La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en relación con el contencioso acerca de la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «aviación civil»: toda operación aérea llevada a cabo por aeronaves civiles, con exclusión de las operaciones llevadas a cabo por las aeronaves de Estado a que hace referencia el artículo 3 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional; 2) «seguridad aérea»: el conjunto de medidas y de recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil; 3) «operador»: la persona, organización o empresa que efectúa una operación de transporte aéreo u ofrece sus servicios para efectuarla; 4) «compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente; 5) «compañía aérea comunitaria»: la compañía aérea titular de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ; 6) «entidad»: una persona, organización o empresa distinta de un operador; 7) «artículos prohibidos»: las armas, los explosivos u otros instrumentos, sustancias u objetos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil; 8) «control»: la utilización de medios técnicos o de otra índole cuyo fin es reconocer y/o detectar artículos prohibidos; 9) «control de seguridad»: la utilización de medios que pueden impedir la introducción de artículos prohibidos; 10) «control de acceso»: la utilización de medios para poder impedir la entrada de personas o vehículos no autorizados, o de ambos; 11) «zona de operaciones»: la zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos a la que está restringido el acceso; 12) «lado tierra»: la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos que no es una zona de operaciones; 13) «zona restringida de seguridad»: la parte de la zona de operaciones en la que, además de estar restringido el acceso, se aplican otras normas de seguridad aérea; 14) «zona demarcada»: una zona que está separada, mediante control de acceso, de las zonas restringidas de seguridad o, si la propia zona demarcada es una zona restringida de seguridad, de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto; 15) «comprobación de antecedentes personales»: una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad; 16) «pasajeros, equipajes, carga o correo en transferencia»: los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en una aeronave distinta de aquella en que llegaron; 17) «pasajeros, equipajes, carga o correo en tránsito»: los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en la misma aeronave en que llegaron; 18) «pasajero potencialmene conflictivo»: el pasajero que bien ha sido expulsado de un país, bien es considerado inadmitido a efectos de inmigración o bien viaja custodiado; 19) «equipaje de mano»: el equipaje destinado a ser transportado en la cabina de una aeronave; 20) «equipaje de bodega»: el equipaje destinado a ser transportado en la bodega de una aeronave; 21) «equipaje de bodega acompañado»: el equipaje, transportado en la bodega de una aeronave, que ha facturado para un vuelo un pasajero que viaja en ese mismo vuelo; 22) «correo de las compañías aéreas»: el correo que tiene como remitente y destinatario a una compañía aérea; 23) «material de las compañías aéreas»: el material cuyo origen y destino es una compañía aérea o que es utilizado por una compañía aérea; 24) «correo»: el envío de correspondencia y demás objetos, que no sea el correo de las compañías aéreas, realizado por los servicios postales y destinado a los mismos, de conformidad con las normas de la Unión Postal Universal; 25) «carga»: todos los bienes destinados al transporte en una aeronave, excepto los equipajes, el correo, el correo de las compañías aéreas, y el material de las compañías aéreas, y las provisiones de a bordo; 26) «agente acreditado»: la compañía aérea, el agente, el transitario o cualquier otra entidad que realiza los controles de seguridad de la carga o del correo; 27) «expedidor conocido»: el expedidor que origina la carga o el correo por cuenta propia y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga o dicho correo se puedan transportar en cualquier aeronave; 28) «expedidor cliente»: el expedidor que origina la carga o el correo por cuenta propia y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga se pueda transportar en aeronaves exclusivamente de carga o el correo en aeronaves exclusivamente de correo; 29) «control de seguridad de la aeronave»: la inspección de las partes del interior de una aeronave a las que puedan haber tenido acceso los pasajeros, así como de la bodega de la aeronave, con el fin de detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita; 30) «registro de seguridad de la aeronave»: la inspección del interior y de las zonas accesibles del exterior de la aeronave encaminada a detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aeronave; 31) «agente de seguridad a bordo»: la persona empleada por un Estado para que viaje a bordo de una aeronave de una compañía aérea titular de una licencia expedida por dicho Estado con el propósito de proteger a la aeronave y sus ocupantes de actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad del vuelo.
Article 4 Normas básicas comunes
1 Las normas básicas comunes para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil serán las establecidas en el anexo. Las normas básicas comunes complementarias que no se hayan previsto en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento deben incluirse en el anexo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.
2 Las medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1, completándolas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. Tales medidas generales se referirán a los siguientes aspectos: a) métodos de control autorizados; b) categorías de artículos que podrán prohibirse; c) por lo que respecta al control de acceso, razones que justifican el acceso a la zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad; d) métodos autorizados para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de aeronaves y las inspecciones de seguridad de aeronaves; e) criterios de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países; f) condiciones en que se inspeccionará o se someterá a otros controles de seguridad a la carga y el correo, y el proceso de aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes; g) condiciones en que se inspeccionará o se someterá a otros controles de seguridad el correo de las compañías aéreas y el material de las compañías aéreas; h) condiciones en que se inspeccionarán o se someterán a otros controles de seguridad las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el proceso de aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos; i) criterios para la definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad; j) criterios de contratación y métodos de formación del personal; k) condiciones en las que podrán aplicarse procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad, y l) cualquier medida general destinada a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1, complementándolas, que no estuviera prevista en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4.
3 Las normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 y las medidas generales a que se refiere el apartado 2 se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2. Tales normas de desarrollo se referirán a los siguientes aspectos: a) requisitos y procedimientos de control; b) lista de artículos prohibidos; c) requisitos y procedimientos de control de acceso; d) requisitos y procedimientos para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de aeronaves y las inspecciones de seguridad de aeronaves; e) decisiones de reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad aplicadas en un tercer país; f) por lo que respecta a la carga y el correo, procedimientos para la aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes, y obligaciones que estos deberán cumplir; g) requisitos y procedimientos para los controles de seguridad del correo de las compañías aéreas y los materiales de las compañías aéreas; h) por lo que respecta a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, procedimientos para la aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos, y obligaciones que estos deberán cumplir; i) definición de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad; j) requisitos de contratación y formación del personal; k) procedimientos de seguridad especiales o exenciones de los controles de seguridad; l) especificaciones técnicas y procedimientos de aprobación y utilización del equipo de seguridad, y m) requisitos y procedimientos aplicables a pasajeros potencialmente conflictivos.
4 La Comisión, mediante la modificación del presente Reglamento en virtud de una decisión adoptada con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, fijará criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos. Estas medidas alternativas se justificarán por motivos relacionados con el tamaño de la aeronave, o por motivos relacionados con la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4. Los Estados miembros informarán de tales medidas a la Comisión.
5 Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que el nivel de la seguridad aérea se ha visto comprometido a consecuencia de una infracción de la seguridad, velará por que se tomen inmediatamente las medidas adecuadas para poner fin a dicha infracción y garantizar la seguridad continua de la aviación civil.
Article 5 Costes de la seguridad
Sin perjuicio de las normas pertinentes del Derecho comunitario, cada Estado miembro podrá determinar en qué circunstancias y en qué medida los costes de las medidas de seguridad adoptadas en el marco del presente Reglamento para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita deberán ser sufragados por el Estado, las entidades aeroportuarias, las compañías aéreas, otros servicios responsables o los usuarios. Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, los Estados miembros podrán contribuir juntamente con los usuarios a los costes de medidas de seguridad más estrictas adoptadas en el marco del presente Reglamento. En la medida de lo posible, las tasas percibidas o los gastos repercutidos en concepto de costes de seguridad guardarán relación directa con los costes de prestación de los servicios de seguridad de que se trate y estarán concebidos para recuperar un importe que no supere el de los costes de que se trate.
Article 6 Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros
1 Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4. En este caso, deberán actuar sobre la base de una evaluación del riesgo y de conformidad con el Derecho comunitario. Dichas medidas serán pertinentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionales al riesgo que se plantee.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales medidas lo antes posible tras su aplicación. Una vez recibida dicha información, la Comisión la hará llegar a los demás Estados miembros.
3 Los Estados miembros no estarán obligados a informar a la Comisión cuando las medidas solo se refieran a un vuelo determinado en una fecha concreta.
Article 7 Medidas de seguridad exigidas por terceros países
1 Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que la Comunidad sea Parte, un Estado miembro notificará a la Comisión las medidas exigidas por un tercer país cuando estas difieran de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4 respecto de los vuelos con origen en un aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de ese tercer país.
2 A petición del Estado miembro interesado o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación de todas las medidas notificadas al amparo del apartado 1, y podrá elaborar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, una respuesta adecuada destinada al tercer país interesado.
3 Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando: a) el Estado miembro interesado aplique las medidas en cuestión de conformidad con el artículo 6, o b) las exigencias impuestas por el tercer país estén limitadas a un vuelo determinado en una fecha concreta.
Article 8 Cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional
Sin perjuicio del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá celebrar un memorando de entendimiento en materia de auditorías con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con objeto de evitar la duplicación de la vigilancia del cumplimiento del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional por parte de los Estados miembros.
Article 9 Autoridad competente
En caso de que un Estado miembro cuente con varios organismos que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, dicho Estado miembro designará a una única autoridad (denominada en lo sucesivo «la autoridad competente») como responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el artículo 4.
Article 10 Programa nacional de seguridad para la aviación civil
1 Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de seguridad para la aviación civil. Dicho programa determinará responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el artículo 4 y describirá las medidas exigidas a los operadores y entidades a tal fin.
2 La autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de «necesidad de conocer», las partes adecuadas de su programa nacional de seguridad para la aviación civil a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.
Article 11 Programa nacional de control de calidad
1 Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de control de calidad. Dicho programa permitirá a los Estados miembros verificar la calidad de sus sistemas de seguridad de la aviación civil a fin de cerciorarse del cumplimiento tanto del presente Reglamento como de su programa nacional de seguridad para la aviación civil.
2 Las especificaciones del programa nacional de control de calidad se adoptarán modificando el presente Reglamento mediante la adición de un anexo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4. El programa hará posible una rápida detección y corrección de las deficiencias. Asimismo, establecerá que todos los aeropuertos, operadores y entidades responsables de la aplicación de normas de seguridad aérea situados en el territorio del Estado miembro interesado sean periódicamente controlados directamente por la autoridad competente, o bajo la supervisión de esta.
Article 12 Programa de seguridad aeroportuaria
1 Todos los gestores de aeropuertos elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad aeroportuaria. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir el gestor del aeropuerto para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que esté situado el aeropuerto. El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar el gestor del aeropuerto la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.
2 El programa de seguridad aeroportuaria se presentará a la autoridad competente, la cual podrá adoptar otras medidas en caso necesario.
Article 13 Programa de seguridad de las compañías aéreas
1 Todas las compañías aéreas elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que preste sus servicios. El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar la compañía aérea la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.
2 El programa de seguridad de la compañía aérea se presentará a la autoridad competente si esta así lo solicita. La autoridad competente podrá adoptar otras medidas en caso necesario.
3 Cuando el programa de seguridad de una compañía aérea comunitaria haya sido validado por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación, los demás Estados miembros deberán considerar que dicha compañía aérea cumple los requisitos del apartado 1. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a solicitar a una compañía aérea que explique con detalle la aplicación de: a) las medidas de seguridad aplicadas por dicho Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, y/o b) los procedimientos locales aplicables en los aeropuertos en los que opera.
Article 14 Programa de seguridad de las entidades
1 Todas las entidades obligadas a aplicar normas de seguridad aérea en virtud del programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la entidad para dar cumplimiento al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro con respecto a las operaciones en dicho Estado miembro. El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar la entidad la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.
2 Previa petición, el programa de seguridad de la entidad que aplique normas de seguridad aérea se presentará a la autoridad competente, que podrá adoptar medidas al respecto si procede.
Article 15 Inspecciones de la Comisión
1 La Comisión, en cooperación con la autoridad competente del Estado miembro interesado, realizará inspecciones, entre ellas inspecciones de aeropuertos, operadores y entidades que aplican normas de seguridad aérea, con objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros y, en su caso, formular recomendaciones para mejorar la seguridad aérea. Con este fin, la autoridad competente notificará por escrito a la Comisión todos los aeropuertos de su territorio que presten servicios a la aviación civil, con excepción de los contemplados en el artículo 4, apartado 4. Los procedimientos de realización de las inspecciones de la Comisión se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.
2 Las inspecciones de la Comisión de que sean objeto aeropuertos, operadores y entidades que apliquen normas de seguridad aérea se efectuarán sin previo aviso. La Comisión informará al Estado miembro interesado con tiempo suficiente antes de la inspección.
3 Los informes de inspección de la Comisión se darán a conocer a la autoridad competente del Estado miembro interesado, que expondrá en su respuesta las medidas adoptadas para corregir todas las deficiencias detectadas. El informe y la respuesta de la autoridad competente se comunicarán posteriormente a la autoridad competente de los demás Estados miembros.
Article 16 Informe anual
La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento y sus repercusiones en la mejora de la seguridad aérea.
Article 17 Grupo Asesor de Partes Interesadas
Sin perjuicio de las funciones del Comité a que se refiere el artículo 19, la Comisión creará un Grupo Asesor de Partes Interesadas en la Seguridad Aérea, formado por organizaciones europeas representativas que operen en el ámbito de la seguridad aérea o que se vean directamente afectadas por ella. El cometido de este grupo consistirá exclusivamente en asesorar a la Comisión. El Comité a que se refiere el artículo 19 mantendrá informado al Grupo Asesor de Partes Interesadas durante todo el proceso regulador.
Article 18 Divulgación de la información
Como norma general, la Comisión publicará las medidas que tengan repercusiones directas para los pasajeros. No obstante, los siguientes documentos se considerarán información clasificada de la UE en el sentido de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom: a) las medidas y procedimientos a que hacen referencia el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, cuando contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad; b) los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de las autoridades competentes a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3.
Article 19 Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 20 Acuerdos entre la Comunidad y terceros países
Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, en los convenios de aviación civil que se celebren entre la Comunidad y terceros países con arreglo al artículo 300 del Tratado, pueden preverse disposiciones que reconozcan la equivalencia a las normas comunitarias de las normas de seguridad aplicadas en dichos terceros países, con el fin de potenciar el objetivo del «control de seguridad único» para todos los vuelos entre la Unión Europea y terceros países.
Article 21 Sanciones
Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Article 22 Informe de la Comisión relativo a la financiación
A más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará un informe sobre los principios de la financiación de los costes de las medidas de seguridad de la aviación civil. En dicho informe analizará las medidas necesarias para garantizar que las tasas de seguridad se destinen exclusivamente a sufragar costes de seguridad, y para mejorar la transparencia de dichas tasas. El informe tratará asimismo de los principios necesarios para impedir el falseamiento de la competencia entre aeropuertos y entre compañías aéreas, y de los distintos métodos de protección de los consumidores en lo tocante al reparto de los costes de las medidas de seguridad entre contribuyentes y usuarios. Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de una propuesta legislativa.
Article 23 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2320/2002.
Article 24 Entrada en vigor
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable a partir de la fecha indicada en las normas de desarrollo que se adopten con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, y a más tardar 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, el artículo 8, el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 17, el artículo 19 y el artículo 22 se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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