Reglamento (CE) n o 587/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 866/2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n o 10 del Acta de adhesión en lo que respecta a las normas relativas a las mercancías, servicios y personas que franquean la Línea Verde en la isla de Chipre
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Article 1
«2 Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no estarán sujetas a declaración de aduana. Tampoco estarán sujetas a derechos de aduanas ni a gravámenes de efecto equivalente. Para garantizar el control efectivo se anotarán las cantidades que crucen la línea.».
Article 4 bis Introducción temporal de mercancías
1 Con excepción de las mercancías que estén sujetas a requisitos veterinarios y fitosanitarios, las siguientes mercancías podrán introducirse temporalmente desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce: a) efectos personales de las personas que crucen la línea que sean razonablemente necesarios para el viaje y los artículos para la práctica de deportes; b) medios de transporte; c) equipos profesionales; d) mercancías para su reparación; e) mercancías que vayan a exhibirse o utilizarse en un acontecimiento público.
2 Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán introducirse por un período máximo de seis meses.
3 Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no tendrán que cumplir las condiciones fijadas en el artículo 4, apartado 1.
4 En el caso de que, una vez finalizado el período de introducción temporal previsto en el apartado 2, las mercancías mencionadas en el apartado 1 no volvieran a las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo, dichas mercancías serán confiscadas por las autoridades aduaneras de la República de Chipre.
5 Por lo que se refiere a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, los artículos 229, 232, 579 y 581 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis. En cuanto a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) las mercancías irán acompañadas de una declaración de la persona que las introduzca en la que deberá constar la finalidad de la introducción temporal, así como, en caso necesario, de la documentación complementaria que pruebe suficientemente que las mercancías entran en alguna de las tres categorías enumeradas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo; b) las autoridades aduaneras de la República de Chipre o las autoridades aduaneras de la zona de soberanía oriental anotarán las mercancías al entrar y al salir de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo o de la zona de soberanía oriental; c) las autoridades aduaneras de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental podrán condicionar la introducción temporal de las mercancías a la presentación de una garantía que asegure el pago de cualquier deuda aduanera o fiscal que pueda contraerse en relación con esas mercancías.
6 La Comisión podrá adoptar normas específicas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 12.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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