Reglamento (CE) n o 646/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús
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Article 2 bis
La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.».
Article 3
1 Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
2 Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.».
Article 5
1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos, toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2 y la remitirán a la Comisión, directa o indirectamente, y b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.».
Article 8
1 La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo IV de la Posición Común 2006/276/PESC, y b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2 Se publicará un anuncio sobre los procedimientos para la presentación de información en relación con el anexo I.».
Article 9 bis
1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 y las identificarán en las páginas web enumeradas en el anexo II.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes y los datos de contacto de estas a más tardar el 31 de julio de 2008, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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