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Reglamento (CE) n o 766/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  515/97 del Consejo, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria

CELEX
32008R0766
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-07-09
In force since
2008-08-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 bis

Sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y con vistas a la consecución de sus objetivos, en particular cuando no se presente declaración aduanera o declaración simplificada, o cuando esta esté incompleta o existan motivos para pensar que los datos incluidos en ella sean falsos, la Comisión o las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán intercambiar con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro o con la Comisión los siguientes datos: a) razón social; b) nombre comercial; c) domicilio social; d) el número de identificación del IVA de la empresa; e) número de identificación del impuesto especial ; f) información sobre si se está utilizando el número de identificación del IVA o el número de identificación del impuesto especial; g) nombre de los gestores, directores y, cuando se disponga de dicha información, de los accionistas principales de la empresa; h) número de la factura y la fecha de emisión de la misma, e i) importe facturado. El presente artículo se aplicará solo a los movimientos de mercancías descritos en el artículo 2, apartado 1, primer guión.

Article 18 bis

1 Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y con objeto de ayudar a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a detectar los movimientos de mercancías que puedan ser objeto de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria, así como los medios de transporte, incluidos los contenedores, la Comisión creará y gestionará una base de datos con información procedente de los prestadores de servicios, públicos o privados, cuya actividad guarde relación con la cadena internacional de abastecimiento. Las autoridades antes mencionadas tendrán acceso directo a la base de datos mencionada.

2 En el marco de la gestión de esa base de datos, la Comisión estará facultada para: a) consultar o extraer los datos, por cualquier medio o en cualquier forma, así como para reutilizar los datos ateniéndose a la legislación aplicable en materia de derechos de propiedad intelectual; las condiciones y modalidades de acceso a los datos o a su extracción se regirán por un acuerdo técnico entre la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, y el prestador de servicios; b) cotejar los datos que se consulten o extraigan de la base, indexarlos, completarlos por medio de otras fuentes de información y analizarlos ateniéndose a las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ; c) poner los datos de dicha base a disposición de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, apartado 1, utilizando técnicas informáticas para el procesamiento de datos.

3 Los datos contemplados en el presente artículo se referirán, en particular, a los movimientos de contenedores y medios de transporte, y a las mercancías y las personas implicadas en dichos movimientos. Incluirán, cuando estén disponibles, los siguientes datos: a) en el caso de movimientos de contenedores: número del contenedor, estado de carga del contenedor, fecha del movimiento, tipo de movimiento (con carga, sin carga, transbordo, entrada, salida, etc.), denominación del buque o matrícula del medio de transporte, número de viaje, lugar, carta de porte u otro documento de transporte; b) en el caso de movimientos de medios de transporte, los datos siguientes: nombre del buque o matrícula del medio de transporte, carta de porte u otro documento de transporte, número de contenedores, peso de la carga, descripción o codificación de las mercancías, número de reserva, número de precinto, lugar de la primera carga, lugar de descarga final, lugares de transbordo, fecha prevista de llegada al lugar de descarga final; c) en el caso de las personas implicadas en los movimientos considerados en las letras a) y b) anteriores, los apellidos, apellidos de soltera, nombres, apellidos anteriores, sobrenombres, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo y domicilio; d) en el caso de las empresas implicadas en los movimientos considerados en las letras a) y b) anteriores: razón social, nombre comercial, domicilio social, número de registro, número de identificación del IVA y número de identificación del impuesto especial y el domicilio de los propietarios, los expedidores, los destinatarios, los transitarios, los transportistas y demás intermediarios o personas que intervengan en la cadena internacional de suministros.

4 En el seno de la Comisión, únicamente estarán habilitados para realizar el tratamiento de datos personales contemplado en el apartado 2, letras b) y c), los analistas designados. Los datos personales que no sean necesarios para alcanzar el objetivo perseguido se suprimirán de inmediato o no irán acompañados de elementos de identificación. En cualquier caso, no podrán conservarse más de tres años.

Article 18 ter

1 La Comisión estará facultada para ofrecer actividades de formación y todo tipo de asistencia técnica distinta de la asistencia financiera a los responsables de enlace de terceros países y de las organizaciones y agencias europeas o internacionales.

2 La Comisión podrá ofrecer a los Estados miembros asesoramiento técnico, asistencia técnica o logística, una actividad de formación o de comunicación o cualquier otro apoyo operativo tanto para la consecución de los objetivos del presente Reglamento como en el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea.

Article 19

Siempre que el tercer país afectado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba de la naturaleza irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, o para determinar la amplitud de las operaciones que se haya comprobado que son contrarias a dichas reglamentaciones, las informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento se le podrán comunicar: bien por la Comisión o el Estado miembro afectado, en su caso, con el acuerdo previo de las autoridades competentes del Estado miembro que la haya proporcionado, o bien por la Comisión o los Estados miembros afectados en el marco de una acción concertada, si la información es proporcionada por varios Estados miembros, con el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros que la hayan proporcionado. Esta comunicación por parte de un Estado miembro se efectuará conforme a sus disposiciones internas aplicables a la transmisión de datos personales a terceros países. En cualquier caso, deberá garantizarse que las normas del tercer país afectado ofrezcan una protección equivalente a la que se establece en el artículo 45, apartados 1 y 2..

Article 25

1 Se decidirán, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 43, apartado 2, los elementos que deban incluirse en el SIA que correspondan a cada una de las categorías mencionadas en el artículo 24, letras a) a h), en la medida en que esta acción sea necesaria para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán datos personales en la categoría mencionada en el artículo 24, letra e).

2 La información incluida a título de datos personales, en lo que se refiere a las categorías mencionadas en el artículo 24, letras a) a d), se limitará a lo siguiente: a) apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombres; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) sexo; e) número, lugar y fecha de expedición de los documentos de identidad (pasaporte, carné de identidad, carné de conducir); f) domicilio; g) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes; h) un código preventivo en el que se indique que la persona ya ha utilizado un arma, hecho uso de la violencia o escapado a las autoridades; i) motivo de la introducción de los datos; j) medidas que se proponen; k) número de matrícula del medio de transporte.

3 En lo que se refiere a la categoría mencionada en el artículo 24, letra f), la información incluida a título de datos personales se limitará al nombre y apellidos de expertos.

4 En lo que se refiere a las categorías mencionadas en el artículo 24, letras g) y h), la información incluida a título de datos personales se limitará a lo siguiente: a) apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombres; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) sexo; e) domicilio.

5 En ningún caso se incluirán los datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual..

Article 27

1 Los datos personales correspondientes a las categorías contempladas en el artículo 24 solo se incluirán en el SIA para los fines de las siguientes medidas propuestas: a) observación e informe; b) vigilancia discreta; c) controles específicos, y d) análisis operativos.

2 Solo podrán incluirse en el SIA datos personales de las categorías contempladas en el artículo 24 si, especialmente por la existencia de actividades ilegales previas o a raíz de una información facilitada en el marco de la asistencia, existen indicios fundados para creer que la persona en cuestión ha realizado, está realizando o pretende realizar operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria que revistan una importancia particular a nivel comunitario..

Article 35

1 Sin perjuicio del artículo 30, apartado 1, la utilización por parte de los partícipes del SIA de datos personales del SIA con fines distintos del objetivo enunciado en el artículo 23, apartado 2, está prohibida.

2 Únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 29 puedan efectuar una búsqueda de información.

3 Los datos personales incluidos en el SIA por un Estado miembro o por la Comisión no podrán ser copiados en sistemas de tratamiento de datos de los que sean responsables los Estados miembros o la Comisión, salvo que se trate de sistemas de gestión de los riesgos destinados a orientar los controles aduaneros a nivel nacional o de un sistema de análisis operativo que permita coordinar las medidas a escala comunitaria. En tal caso, solo estarán habilitados los analistas designados por las autoridades nacionales de cada Estado miembro y los designados por los servicios de la Comisión para tratar los datos personales procedentes del SIA en el marco, respectivamente, de un sistema de gestión de los riesgos destinado a orientar los controles aduaneros de las autoridades nacionales o de un sistema de análisis operativo que permita coordinar las medidas a escala comunitaria. Cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista de los servicios de gestión de los riesgos en los que intervengan los analistas autorizados a copiar y tratar datos personales introducidos en el SIA. La Comisión la transmitirá a los demás Estados miembros y comunicará a todos ellos lo propio por lo que respecta a sus servicios encargados del análisis operativo. La lista de las autoridades nacionales y los servicios de la Comisión así designados se publicará con fines informativos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los datos personales copiados del SIA solo podrán conservarse el tiempo necesario para conseguir los fines para los que se copian. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por el partícipe en el SIA que haya copiado los datos. El plazo de conservación no será superior a diez años. Los datos personales que no sean necesarios para proseguir los análisis se suprimirán o se harán anónimos de inmediato..

Article 41 bis

1 El SIA incluirá, asimismo, una base de datos específica llamada fichero de identificación de los expedientes de investigación, denominada en lo sucesivo FIDE. Sin perjuicio de las disposiciones del presente título, todas las disposiciones del presente Reglamento relativas al SIA se aplicarán asimismo al FIDE y toda referencia al SIA incluirá dicho fichero.

2 Los objetivos del FIDE son ayudar a prevenir las operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria aplicables a las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad y facilitar y acelerar su investigación y enjuiciamiento.

3 La finalidad del FIDE consiste en permitir a la Comisión, cuando abra un expediente de coordinación conforme al artículo 18 o prepare una misión comunitaria a un tercer país con arreglo al artículo 20, así como a las autoridades competentes de un Estado miembro en materia de expedientes administrativos designadas de conformidad con el artículo 29, cuando abran un expediente de investigación o investiguen sobre una o varias personas o empresas, identificar las autoridades competentes de los demás Estados miembros o los servicios de la Comisión que estén investigando o hayan investigado sobre las mismas personas o empresas, con objeto de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 2 gracias a la información acerca de la existencia de expedientes de investigación.

4 En caso de que, al efectuar una búsqueda en el FIDE, un Estado miembro o la Comisión necesiten información más amplia sobre los expedientes de investigación registrados acerca de personas o empresas, deberá solicitar la asistencia del Estado miembro suministrador.

5 Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán utilizar el FIDE en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea. En tal caso, la Comisión efectuará la gestión técnica de dicho fichero.

Article 41 ter

1 Las autoridades competentes podrán introducir en el FIDE los datos de los expedientes de investigación para los fines establecidos en el artículo 41 bis, apartado 3, relativos a casos contrarios a la legislación aduanera o a la legislación agraria aplicable a mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad y que revistan una importancia particular a nivel comunitario. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías: a) personas o empresas que sean objeto o hayan sido objeto de un expediente administrativo o de una investigación penal por el servicio competente de un Estado miembro y que: sean sospechosas de cometer, haber cometido, participar o haber participado en la comisión de una operación contraria a las reglamentaciones aduanera o agraria, hayan sido objeto de una constatación relativa a una de dichas operaciones, o hayan sido objeto de una decisión o sanción administrativa o una sanción judicial por una de dichas operaciones; b) el ámbito a que se refiere el expediente de investigación; c) el nombre, la nacionalidad y la dirección del servicio pertinente del Estado miembro que trate el expediente junto con el número de este. Los datos mencionados en las letras a), b) y c) se introducirán en un registro de datos para cada persona o empresa por separado. Se prohibirá establecer enlaces entre dichos registros de datos.

2 Los datos personales contemplados en el apartado 1, letra a), no excederán de los que se indican a continuación: a) para las personas: apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y sexo; b) si se trata de empresas: razón social, nombre comercial, domicilio social, número de identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial.

3 Los datos se introducirán por un período limitado, con arreglo al artículo 41 quinquies.

Article 41 quater

1 La introducción y la consulta de datos en el FIDE se reservarán exclusivamente a las autoridades mencionadas en el artículo 41 bis.

2 Toda consulta del FIDE deberá incluir los datos personales siguientes: a) para las personas: el nombre y/o los apellidos y/o apellido de soltera y/o apellidos anteriores y/o el sobrenombre y/o la fecha de nacimiento; b) para las empresas: razón social o nombre comercial o número de identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial.

Article 41 quinquies

1 Los plazos en que los datos deben ser conservados dependerán de las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que introduzca los datos. No obstante, no deberán superarse los plazos que se exponen a continuación, calculados a partir de la fecha de introducción de los datos en el fichero de investigación: a) los datos relativos a expedientes de investigaciones en curso no se conservarán más de tres años si no existe ninguna operación contraria a las reglamentaciones aduanera y agraria; los datos deberán suprimirse antes en caso de que transcurra un año desde la última constatación; b) los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones penales que hayan dado lugar a la constatación de una operación contraria a las reglamentaciones aduanera y agraria, pero que no hayan tenido como resultado una decisión administrativa, una sentencia condenatoria ni la imposición de una multa ni la aplicación de una sanción administrativa, no podrán conservarse más de seis años; c) los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones penales que hayan dado lugar a una decisión administrativa, a una sentencia condenatoria, a una multa o a una sanción administrativa no podrán conservarse más de diez años. Estos períodos no serán acumulables.

2 En todas las etapas de un expediente de investigación tal como se mencionan en el apartado 1, letras a), b) y c), en cuanto una persona o una empresa contemplada en el artículo 41 ter haya sido excluida de la investigación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro suministrador, los datos relativos a dicha persona o empresa deberán ser suprimidos inmediatamente.

3 El FIDE suprimirá automáticamente los datos a partir de la fecha en que se agote su plazo máximo de conservación..

Article 42 bis

1 El presente Reglamento constituye el acto de base en el que se funda la financiación de toda la acción comunitaria prevista en él, incluidos: a) todos los costes de instalación y mantenimiento de la infraestructura técnica permanente necesaria para que los Estados miembros dispongan de medios logísticos, ofimáticos e informáticos para coordinar operaciones aduaneras conjuntas, en particular, las vigilancias especiales contempladas en el artículo 7; b) el reembolso de los gastos de transporte, alojamiento y dietas de los representantes de los Estados miembros que participen en las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20, en las operaciones aduaneras conjuntas organizadas por la Comisión o junto con dicha institución, así como en las sesiones de formación, las reuniones ad hoc y las reuniones preparatorias de investigaciones administrativas o de intervenciones operativas realizadas por los Estados miembros si son organizadas por la Comisión o en colaboración con dicha institución. Cuando la infraestructura técnica permanente mencionada en la letra a) se utilice en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros sufragarán los gastos de transporte, alojamiento y dietas de sus representantes; c) los gastos de adquisición, estudio, desarrollo y mantenimiento de infraestructura informática (soporte físico), programas informáticos y conexiones especializadas de red, así como servicios de producción, apoyo y formación conexos necesarios para la realización de las acciones previstas en el presente Reglamento, en particular la prevención y la lucha contra el fraude; d) los gastos relacionados con el suministro de información y las actuaciones conexas que permitan acceder a la información, los datos y las fuentes de datos en el marco de la realización de las acciones previstas en el presente Reglamento, en particular la prevención y la lucha contra el fraude; e) los gastos relacionados con el uso del SIA previstos en los instrumentos adoptados en virtud de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea y el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, concluido mediante el Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 , siempre y cuando dichos instrumentos prevean que el gasto sea por cuenta del presupuesto general de la Unión Europea.

2 Los gastos de adquisición, estudio, desarrollo y mantenimiento de los elementos comunitarios de la red común de comunicación utilizada a efectos del apartado 1, letra c), correrán asimismo a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. La Comisión celebrará en nombre de la Comunidad los contratos oportunos para garantizar el funcionamiento de dichos elementos.

3 Sin perjuicio de los gastos relacionados con el funcionamiento del SIA, así como de las cantidades abonadas en concepto de la indemnización de conformidad con el artículo 40, los Estados miembros y la Comisión renunciarán a toda reclamación de devolución de gastos derivados del suministro de información o documentos y de la realización de investigaciones administrativas o de cualquier otra medida operativa que se lleven a cabo a instancia de un Estado miembro o de la Comisión para aplicar el presente Reglamento, salvo por lo que se refiera, en su caso, a los honorarios pagados a expertos.

Article 51 bis

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento..

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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