Reglamento (CE) n o 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008 , por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.
Article 2 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002.
2 Las definiciones de las zonas CIEM y CPACO figuran en el Reglamento (CEE) no 3880/91 y el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.
Article 3 Fijación de las posibilidades de pesca
Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas por parte de los buques comunitarios son las que se fijan en el anexo.
Article 4 Reparto entre los Estados miembros
El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Article 5 Flexibilidad de las cuotas
A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas». Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1 El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota.
2 El apartado 1 no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 850/98. Dichas capturas no se deducirán de la cuota.
Article 7 Reloj anaranjado
1 Se prohibirá la pesca de reloj anaranjado en las siguientes zonas marítimas: a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 57° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 8° 30′ O 56° 23′ N, 8° 30′ O 55° 00′ N, 8° 30′ O 55° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 11° 00′ O; b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 30′ N, 15° 49′ O 53° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 15° 49′ O; c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 00′ N, 13° 51′ O 55° 00′ N, 10° 37′ O 54° 15′ N, 10° 37′ O 53° 30′ N, 11° 50′ O 53° 30′ N, 13° 51′ O. Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.
2 Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea, excepto si: a) todos los artes a bordo están trincados y estibados durante el tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2847/93, o b) la velocidad media durante el tránsito es igual o superior a 8 nudos.
3 Los Estados miembros velarán por que los buques que posean un permiso de pesca en aguas profundas sean controlados adecuadamente por los centros de seguimiento de pesca (CSP), los cuales dispondrán de un sistema de detección y registro de la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions