Directiva 2009/1/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2009 , por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
Se modifica el anexo IV de la Directiva 2005/64/CE mediante el añadido de los nuevos puntos 4.1, 4.2 y 4.3 siguientes: «4.1. A efectos de la evaluación preliminar prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, el fabricante de vehículos demostrará que se garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE mediante disposiciones contractuales con sus proveedores. 4.2. A efectos de la evaluación preliminar prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, el fabricante de vehículos establecerá procedimientos para los fines siguientes: a) comunicar los requisitos aplicables a su personal y a todos sus proveedores; b) supervisar y garantizar que los proveedores actúan conforme a dichos requisitos; c) recoger los datos pertinentes a través de la totalidad de la cadena de suministro; d) comprobar y verificar la información recibida de los proveedores; e) reaccionar adecuadamente cuando los datos recibidos de los proveedores indiquen que no se han respetado los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE. 4.3. A efectos de los puntos 4.1 y 4.2, el fabricante de los vehículos utilizará, de acuerdo con el organismo competente, la norma ISO 9000/14000 u otro programa normalizado de aseguramiento de la calidad.».
Article 2
Con efecto a partir del 1 de enero de 2012, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 2005/64/CE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, por razones relacionadas con la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de los vehículos de motor, denegarán la concesión de la homologación CE de tipo a nuevos tipos de vehículos.
Article 3
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 3 de febrero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de febrero de 2010. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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