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Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009 , por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

CELEX
32009L0119
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2009-09-14
In force since
2009-10-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a garantizar un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad gracias a mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre los Estados miembros, a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos y a establecer los procedimientos necesarios para afrontar una grave escasez.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «año de referencia», el año natural de los datos de consumo o de las importaciones netas utilizados para calcular el nivel de reservas que deben mantenerse o el nivel de reservas efectivamente mantenidas en un momento determinado; b) «aditivos», las sustancias distintas de los hidrocarburos que se añaden o mezclan a un producto a fin de modificar sus propiedades; c) «biocombustible», el combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte y producido a partir de la biomasa, que es la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias vegetales y animales), la silvicultura y sus industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales; d) «consumo interno», el agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; este agregado incluye los suministros al sector de la transformación y los suministros al transporte, a la industria, los hogares y demás sectores para el consumo final; asimismo incluye el consumo propio del sector de la energía (excepto el combustible de refinería); e) «decisión internacional efectiva de movilización de reservas», toda decisión en vigor del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía con el fin de permitir que el petróleo crudo o los productos petrolíferos lleguen al mercado mediante la movilización de las reservas de sus miembros o mediante medidas adicionales; f) «entidad central de almacenamiento», el organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para actuar con vistas a la adquisición, mantenimiento o venta de reservas de petróleo, incluidas las reservas de emergencia y las reservas específicas; g) «interrupción grave del suministro», el descenso importante y repentino en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas; h) «búnkers de barcos internacionales», el significado que figura en el anexo A, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008; i) «reservas petrolíferas», las reservas de productos energéticos enumerados en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008; j) «reservas de emergencia», las reservas de petróleo que cada Estado miembro debe mantener de conformidad con el artículo 3; k) «reservas comerciales», las reservas de petróleo mantenidas por los operadores económicos y no exigidas por la presente Directiva; l) «reservas específicas», las reservas de petróleo que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9; m) «accesibilidad física»: las disposiciones para ubicar y transportar las reservas a fin de asegurar su distribución o entrega efectiva a los usuarios y mercados finales dentro de plazos y en condiciones que permitan aliviar los problemas de suministro que puedan haber surgido. Las definiciones que figuran en el presente artículo podrán precisarse y modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Article 3 Reservas de emergencia — Cálculo de las obligaciones de almacenamiento

1 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adecuadas para garantizar, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, el mantenimiento en beneficio propio, en el territorio de la Comunidad y de forma permanente, de un nivel total de reservas de petróleo equivalente, al menos, a la mayor de las cantidades correspondientes bien a 90 días de importaciones netas diarias medias, bien a 61 días de consumo interno diario medio.

2 Las importaciones netas diarias medias que deben tenerse en cuenta se calcularán sobre la base de equivalente de petróleo crudo de las importaciones diarias durante el año natural precedente, establecida según las modalidades y el método expuestos en el anexo I. El consumo interno diario medio que debe tenerse en cuenta se calculará sobre la base del equivalente de petróleo crudo del consumo interno durante el año natural precedente, establecido y calculado según las modalidades y el método expuestos en el anexo II.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, respecto del período que va del 1 de enero al 31 de marzo de cada año natural, las medias diarias de las importaciones netas y el consumo interno contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas y consumidas durante el penúltimo año anterior al año natural en cuestión.

4 Las modalidades y métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento contempladas en el presente artículo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Article 4 Cálculo de los niveles de reservas

1 Los niveles de reservas almacenadas se calcularán utilizando los métodos que figuran en el anexo III. En el caso del cálculo de los niveles de reservas para cada categoría almacenada en virtud del artículo 9, esos métodos solo se aplicarán a los productos de la categoría de que se trate.

2 Los niveles de reservas almacenadas en un momento dado se calcularán utilizando los datos correspondientes al año de referencia determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

3 Podrá incluirse cualquier reserva de petróleo de forma simultánea tanto en el cálculo de las reservas de emergencia de un Estado miembro como en el cálculo de sus reservas específicas, siempre y cuando dichas reservas de petróleo reúnan todas las condiciones establecidas en la presente Directiva para ambos tipos de reservas.

4 Los métodos y procedimientos de cálculo de los niveles de reservas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. En particular, podrá resultar necesario y beneficioso modificar dichos métodos y procedimientos, incluida la aplicación de la deducción contemplada en el anexo III, a fin de garantizar la coherencia con la práctica de la AIE.

Article 5 Disponibilidad de las reservas

1 De forma permanente, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad y la accesibilidad física de las reservas de emergencia y de las reservas específicas, para los fines de la presente Directiva. Establecerán dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas a fin de permitir su verificación en cualquier momento. Este requisito se aplicará asimismo a cualesquiera reservas de emergencia y reservas específicas que estén mezcladas con otras reservas almacenadas por los operadores económicos. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar todo obstáculo e impedimento que pueda dificultar la disponibilidad de las reservas de emergencia y las reservas específicas. Cada Estado miembro podrá establecer límites o condiciones adicionales respecto a la posibilidad de que sus reservas de emergencia y reservas específicas sean almacenadas fuera de su territorio.

2 Cuando proceda aplicar los procedimientos de emergencia establecidos en el artículo 20, los Estados miembros prohibirán y se abstendrán de tomar cualquier medida que obstaculice la transferencia, el uso o distribución de las reservas de emergencia y las reservas específicas almacenadas en su territorio por cuenta de otro Estado miembro.

Article 6 Inventario de las reservas de emergencia — Informe anual

1 Cada Estado miembro establecerá un inventario detallado y permanentemente actualizado de todas las reservas de emergencia almacenadas en su beneficio que no constituyan reservas específicas. Dicho inventario incluirá, en particular, los datos necesarios para poder localizar el depósito, la refinería o la instalación de almacenamiento en que se encuentren las reservas en cuestión, así como las cantidades, el propietario y la naturaleza con arreglo a las categorías definidas en el anexo C, punto 3.1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1099/2008.

2 A más tardar el 25 de febrero de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión una copia resumida del inventario de reservas a que se refiere el apartado 1, en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en el inventario a fecha del último día del año natural anterior.

3 Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión, en los quince días siguientes a la solicitud de esta, una copia íntegra del inventario. En dicha copia podrán omitirse datos sensibles relativos a la localización de las reservas. Tales solicitudes podrán presentarse en un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados y no podrán referirse a datos correspondientes a ningún período anterior al 1 de enero de 2013.

Article 7 Entidades centrales de almacenamiento

1 Los Estados miembros podrán establecer entidades centrales de almacenamiento. Ningún Estado miembro establecerá más de una entidad central de almacenamiento ni ningún otro organismo similar. Podrá establecer su entidad central de almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad. Cuando un Estado miembro establezca una entidad central de almacenamiento, esta será un organismo o servicio sin ánimo de lucro, actuará en favor del interés general y no se considerará un operador económico a efectos de la presente Directiva.

2 La entidad central de almacenamiento tendrá como objetivo principal la adquisición, el mantenimiento y la venta de reservas de petróleo a los fines de la presente Directiva o a fin de cumplir con los acuerdos internacionales en materia de mantenimiento de reservas de petróleo. Esta será el único organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para adquirir o vender reservas específicas.

3 Durante un período determinado, las entidades centrales de almacenamiento o los Estados miembros podrán delegar las funciones relativas a la gestión de las reservas de emergencia y, a excepción de la venta y adquisición, de las reservas específicas, aunque únicamente: a) en otro Estado miembro en cuyo territorio estén situadas en dichas reservas o en la entidad central de almacenamiento establecida por dicho Estado miembro. Las funciones así delegadas no podrán subdelegarse en otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento establecidas por estos. El Estado miembro que haya creado la entidad central de almacenamiento, así como cada Estado miembro en cuyo territorio se almacenarán las reservas, tendrá derecho a condicionar la delegación a su autorización; b) en los operadores económicos. Tal delegación no podrá ser objeto de subdelegación. Cuando tal delegación, o cualquier modificación o ampliación de la misma, implique funciones relativas a la gestión de reservas de emergencia y reservas específicas almacenadas en otro Estado miembro, deberá ser autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se almacenen las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se almacenarán las reservas.

4 Cada Estado miembro que posea una entidad central de almacenamiento impondrá a esta, a los efectos del artículo 8, apartados 1 y 2, la obligación de publicar: a) de manera permanente una información completa, por categoría de productos, sobre los volúmenes de reservas cuyo mantenimiento podrá garantizar a los operadores económicos, o, en su caso, a las entidades centrales de almacenamiento interesadas; b) al menos con siete meses de antelación, las condiciones en que está dispuesta a ofrecer servicios relacionados con el mantenimiento de reservas a los operadores económicos. Las condiciones en que puedan prestarse dichos servicios, incluidas las condiciones relacionadas con el calendario, podrán ser determinadas también por las autoridades nacionales competentes o tras un procedimiento de concurso destinado a determinar la mejor de las ofertas presentadas por los operadores o, en su caso, entidades centrales de almacenamiento interesadas. Las entidades centrales de almacenamiento aceptarán dichas delegaciones en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Los pagos que realicen los operadores para los servicios de las entidades centrales de almacenamiento no excederán del coste total de los servicios prestados y no podrán exigirse hasta que se hayan constituido las reservas. Las entidades centrales de almacenamiento podrán condicionar su aceptación de la delegación a la constitución por parte de los operadores de una garantía u otra fórmula de seguridad del pago.

Article 8 Operadores económicos

1 Los Estados miembros otorgarán a cualquier operador económico al que imponga obligaciones de almacenamiento para satisfacer sus obligaciones derivadas del artículo 3 el derecho a delegar dichas obligaciones, al menos en parte y a la elección del operador económico, únicamente: a) en la entidad central de almacenamiento del Estado miembro, por cuya cuenta se mantengan dichas reservas; b) en otra u otras entidades centrales de almacenamiento que se hayan declarado de antemano dispuestas a mantener tales reservas, siempre que dicha delegación haya sido autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se vayan a mantener las reservas; c) en otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias o una capacidad de reserva disponible en el exterior del territorio del Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas en la Comunidad, siempre que dicha delegación haya sido autorizada de antemano tanto por el Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas como por todos los Estados miembros en cuyos territorios se vayan a mantener las reservas, y/o d) en otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias o una capacidad de reserva disponible en el interior del territorio del Estado miembro por cuya cuenta se mantengan las reservas, siempre que dicha delegación se hubiera comunicado de antemano al Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán imponer límites o condiciones a dicha delegación. Las delegaciones mencionadas en las letras c) y d) no podrán ser objeto de subdelegación. Cualquier modificación o ampliación de la delegación mencionada en las letras b) y c) tendrá efecto únicamente si ha sido autorizada de antemano por todos los Estados miembros que hayan autorizado la delegación. Cualquier cambio o ampliación de una delegación tal como se indica en la letra d) se considerará una nueva delegación.

2 Cada Estado miembro podrá restringir los derechos de delegación de los operadores económicos a los que imponga o haya impuesto obligaciones de almacenamiento. No obstante, cuando dichas restricciones limiten el derecho de delegación de un operador económico a cantidades correspondientes al 10 % como mínimo de la obligación de almacenamiento que se le imponga, el citado Estado miembro garantizará que cuenta con una entidad central de almacenamiento que debe aceptar las delegaciones respecto de la cantidad necesaria para preservar el derecho de los operadores económicos a delegar como mínimo el 10 % de la obligación de mantenimiento que se les haya impuesto. El porcentaje mínimo mencionado en el presente apartado se aumentará del 10 % al 30 % a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá imponer a un operador económico la obligación de delegar al menos una parte de su obligación de almacenamiento en la entidad central de almacenamiento del propio Estado miembro.

4 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para informar a los operadores económicos de las modalidades que vayan a aplicarse para calcular las obligaciones de almacenamiento que les impongan, a más tardar 200 días antes del comienzo del período a que se refiere la obligación en cuestión. Los operadores económicos ejercerán el derecho de delegación en las entidades centrales de almacenamiento como mínimo 170 días antes del inicio del período al que se refiera dicha obligación de almacenamiento. En caso de que los operadores económicos hayan sido informados con menos de 200 días de antelación al inicio del período al que se refiera la obligación de almacenamiento, tendrán la posibilidad de ejercer su derecho de delegación en todo momento.

Article 9 Reservas específicas

1 Los Estados miembros podrán comprometerse a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo, fijado en días de consumo, en consonancia con las condiciones del presente artículo. Las reservas específicas serán propiedad del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento que este haya establecido y se mantendrán en el territorio de la Comunidad.

2 Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de una o más de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) no 1099/2008: etano, GPL, gasolina de automoción, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado), fuelóleo (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), «white spirit» y SBP, lubricantes, betún, ceras de parafina, y coque de petróleo.

3 Cada Estado miembro determinará los productos petrolíferos que compondrán sus reservas específicas sobre la base de las categorías expuestas en el apartado 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que, con respecto al año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3 y con respecto a los productos incluidos en las categorías utilizadas, el equivalente de petróleo crudo de las cantidades consumidas en el Estado miembro equivalga como mínimo el 75 % del consumo interno, calculado por el método que figura en el anexo II. Respecto de cada una de las categorías elegidas por el Estado miembro, las reservas específicas que este se comprometa a mantener corresponderán a un determinado número de días de consumo diario medio medido sobre la base de su equivalente de petróleo crudo durante el año de referencia determinado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3. Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en los párrafos segundo y tercero se calcularán multiplicando por un factor de 1,2 la suma del total de los «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008, para los productos incluidos en las categorías utilizadas o de que se trate. No se incluirán en el cálculo los búnkers de barcos internacionales.

4 Cada Estado miembro que haya decidido mantener reservas específicas deberá remitir a la Comisión una notificación que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se especificará el nivel de tales reservas que se comprometa irrevocablemente a mantener y la duración de dicho compromiso, que se fijará en un año como mínimo. El nivel mínimo notificado se aplicará por igual a todas las categorías de reservas específicas utilizadas por los Estados miembros. El Estado miembro se asegurará de que dichas reservas se mantienen durante todo el período notificado, sin que ello afecte al derecho de los Estados miembros a proceder a reducciones temporales debidas solamente a operaciones individuales de reposición de las reservas. La lista de las categorías empleadas por un Estado miembro se mantendrá vigente durante un año como mínimo y podrá modificarse solo con efecto a partir del primer día de un mes natural.

5 Cada Estado miembro que no se haya comprometido por un determinado año natural entero a mantener como mínimo 30 días de reservas específicas se asegurará de que al menos un tercio de sus obligaciones de almacenamiento se mantienen en forma de productos compuestos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. El Estado miembro para el que se mantengan menos de 30 días de reservas específicas elaborará un informe anual en el que analizará las medidas adoptadas por sus autoridades nacionales para garantizar y verificar la disponibilidad y la accesibilidad física de sus reservas de emergencia mencionadas en el artículo 5 y documentará en el mismo informe las disposiciones adoptadas para permitir al Estado miembro controlar el uso de dichas reservas en caso de interrupciones en el suministro de petróleo. Dicho informe se enviará a la Comisión antes de que finalice el primer mes del año natural al que haga referencia.

Article 10 Gestión de las reservas específicas

1 Cada Estado miembro mantendrá un inventario detallado de todas las reservas específicas que tenga en su territorio, que se actualizará de manera permanente. Este inventario contendrá, en particular, toda la información que permita localizar con precisión las reservas en cuestión. Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión una copia del inventario dentro de los quince días siguientes a una solicitud de los servicios de la Comisión. Los datos sensibles relativos a la ubicación de las reservas podrán suprimirse de dicha copia. Los servicios de la Comisión contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados.

2 En los casos en que las reservas específicas estén mezcladas con otras reservas petrolíferas, los Estados miembros o sus entidades centrales de almacenamiento adoptarán las disposiciones necesarias para impedir el desplazamiento de dichos productos mezclados, en la proporción constituida por las reservas específicas, sin autorización previa por escrito del propietario de las reservas específicas y de las autoridades del Estado miembro, o de la entidad central de almacenamiento establecido por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las reservas.

3 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para conferir inmunidad incondicional frente a acciones ejecutivas respecto de todas las reservas específicas mantenidas o transportadas en su territorio, ya se trate de sus propias reservas o de las de otros Estados miembros.

Article 11 Efecto de las delegaciones

Las delegaciones mencionadas en los artículos 7 y 8 no alterarán las obligaciones que incumben a cada Estado miembro en virtud de la presente Directiva.

Article 12 Relaciones estadísticas de las reservas contempladas en el artículo 3

1 Cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión, de conformidad con las modalidades expuestas en el anexo IV, relaciones estadísticas del nivel de las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 3.

2 Las modalidades de elaboración de las relaciones estadísticas contempladas en el apartado 1, al igual que su alcance, contenido, periodicidad y plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

3 Los Estados miembros no podrán incluir en sus relaciones estadísticas sobre las reservas de emergencia las cantidades de petróleo crudo o de productos petrolíferos objeto de medidas de embargo o de ejecución. Lo mismo es aplicable a las reservas de empresas en procedimiento de quiebra o de concurso de acreedores.

Article 13 Relaciones estadísticas relativas a las reservas específicas

1 Cada Estado miembro interesado elaborará y transmitirá a la Comisión, respecto de cada categoría de productos, una relación estadística de sus reservas específicas existentes el último día de cada mes natural, precisando las cantidades y los días de consumo medio durante el año natural de referencia que representen esas reservas. En caso de que algunas de dichas reservas específicas estén fuera de su territorio, el Estado miembro indicará de manera pormenorizada las reservas mantenidas en los distintos Estados miembros y entidades centrales de almacenamiento en cuestión, o a través de ellos. Asimismo, precisará si esas reservas son íntegramente de su propiedad o si su entidad central de almacenamiento es propietaria total o parcial de las mismas.

2 Por otro lado, cada Estado miembro en cuestión elaborará y transmitirá a la Comisión una relación de las reservas específicas situadas en su territorio que sean propiedad de otros Estados miembros u otras entidades centrales de almacenamiento, indicando las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categorías de productos determinadas con arreglo al artículo 9, apartado 4. En esa relación, el Estado miembro indicará en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento de que se trate, así como las cantidades correspondientes.

3 Las relaciones estadísticas contempladas en los apartados 1 y 2 se transmitirán durante el mes natural posterior a aquel al que se refiera la relación.

4 Asimismo, deberá remitirse inmediatamente copia de la relación estadística a solicitud de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de cinco años a partir de la fecha a la que se refieran los datos en cuestión.

5 El alcance, el contenido y la periodicidad de las relaciones estadísticas, así como los plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Article 14 Relación de las reservas comerciales

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una relación estadística mensual sobre los niveles de las reservas comerciales mantenidas en su territorio nacional. A tal fin, velarán por la protección del carácter sensible de los datos y se abstendrán de mencionar los nombres de los propietarios de las reservas en cuestión.

2 La Comisión publicará una relación estadística mensual relativa a las reservas comerciales en la Comunidad sobre la base de las relaciones estadísticas que le hayan transmitido los Estados miembros, utilizando niveles agregados.

3 Las normas para presentar y publicar las relaciones estadísticas, así como la frecuencia de las mismas, podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 23, apartado 2.

Article 15 Tratamiento de los datos

La Comisión se encargará del desarrollo, ubicación, gestión y mantenimiento de los recursos informáticos necesarios para la recepción, el almacenamiento y todas las formas de tratamiento de los datos contenidos en las relaciones estadísticas y de toda información notificada por los Estados miembros o recabada por los servicios de la Comisión en virtud de la presente Directiva, así como de los datos sobre las reservas petrolíferas recabados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008, que sean necesarios para la elaboración de las relaciones prescritas por la Directiva.

Article 16 Biocarburantes y aditivos

1 Los biocarburantes y aditivos solo se contabilizarán en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento en aplicación de los artículos 3 y 9 si se han mezclado con los productos petrolíferos en cuestión.

2 Los biocarburantes y aditivos se contabilizarán también en el cálculo de los niveles de las reservas mantenidas realmente a) cuando se hayan mezclado con los productos petrolíferos de que se trate; b) cuando estén almacenados en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre que dicho Estado miembro haya adoptado normas para garantizar que se mezclen con productos petrolíferos mantenidos de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para las reservas y que vayan a utilizarse para el transporte.

3 Las modalidades de contabilización de los biocarburantes y aditivos en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento y de los niveles de las reservas establecidas en los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Article 17 Grupo de coordinación para el petróleo y los productos petrolíferos

1 Se crea un Grupo de Coordinación para el Petróleo y los Productos Petrolíferos (en lo sucesivo, «el Grupo de coordinación»). El Grupo de coordinación es un grupo consultivo que contribuirá a analizar la situación relativa a la seguridad de abastecimiento de petróleo y productos petrolíferos en la Comunidad y facilitará la coordinación y la aplicación de medidas en este ámbito.

2 El Grupo de coordinación estará compuesto por representantes de los Estados miembros. Estará presidido por la Comisión. Los órganos representativos del sector de que se trate podrán participar en los trabajos del Grupo a invitación de la Comisión.

Article 18 Revisión del grado de preparación y del almacenamiento de reservas para emergencias

1 La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, podrá proceder a revisiones destinadas a verificar el grado de preparación para emergencias y, si lo considera oportuno, el almacenamiento de reservas correspondiente. Al preparar dichas revisiones, la Comisión tendrá en cuenta los trabajos realizados por otras instituciones y organizaciones internacionales y consultará al Grupo de coordinación.

2 El Grupo de coordinación podrá aprobar la participación de agentes autorizados y representantes de otros Estados miembros en las revisiones. Las personas que procedan a la revisión podrán estar acompañadas de funcionarios nacionales designados por el Estado miembro revisado. En el plazo de una semana a partir del anuncio de la revisión previsto en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate que no haya facilitado a la Comisión los datos sensibles relacionados con la localización de las reservas en virtud de los artículos 6 y 9 pondrá esta información a disposición del personal de la Comisión o de agentes autorizados.

3 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades y los responsables de mantenimiento y gestión de las reservas de emergencia y específicas aprueben las inspecciones y faciliten asistencia a las personas autorizadas por la Comisión para que procedan a dichas revisiones. Los Estados miembros velarán en particular por que se conceda a dichas personas el derecho de consultar toda la documentación y los inventarios relacionados con las reservas y tengan derecho de acceso a todos los sitios en los que se mantienen reservas y a toda la documentación correspondiente.

4 El resultado de la revisión efectuada con arreglo al presente artículo se notificará al Estado miembro revisado y se podrá trasmitir al Grupo de coordinación.

5 Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de la Comisión, así como los miembros del Grupo de coordinación, no puedan divulgar los datos recabados o intercambiados en aplicación del presente artículo y que, por su naturaleza, estén amparados por el secreto profesional, tales como la identidad de los propietarios de las reservas.

6 Los objetivos de las revisiones contempladas en el apartado 1 no comprenderán el tratamiento de datos personales. Los datos personales que se desvelen o se encuentren durante las revisiones no serán recogidos ni tomados en consideración y, en caso de recogida accidental, serán destruidos con carácter inmediato.

7 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de los datos, extractos, relaciones y documentos relativos a las reservas de emergencia y a las reservas específicas durante un período mínimo de cinco años.

Article 19 Protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales

La presente Directiva no afecta ni incide de modo alguno en el nivel de protección de las personas físicas que garantizan las disposiciones del Derecho comunitario o del Derecho nacional en relación con el tratamiento de los datos personales; en particular, no modifica en modo alguno las obligaciones que impone la Directiva 95/46/CE a los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos personales, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y órganos comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta al tratamiento por estos de datos personales en el ejercicio de sus responsabilidades.

Article 20 Procedimientos de emergencia

1 Los Estados miembros se asegurarán de que cuentan con procedimientos y adoptan las medidas que puedan ser necesarias para capacitar a sus autoridades competentes a movilizar de manera rápida, efectiva y transparente la totalidad o una parte de sus reservas de emergencia y de sus reservas específicas en caso de interrupción grave del suministro, y a restringir el consumo de forma general o específica en función del déficit de suministro previsto, en particular mediante la atribución prioritaria de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores.

2 Los Estados miembros mantendrán con carácter permanente planes de intervención que puedan aplicarse en caso de interrupción grave del suministro. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión, si así lo solicita, de sus planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes.

3 En el caso de una decisión internacional efectiva de movilizar reservas que afecte a uno o más Estados miembros: a) los Estados miembros interesados podrán utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para cumplir sus obligaciones internacionales en virtud de dicha decisión. En este caso, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión, que podrá convocar al Grupo de coordinación o consultar a sus miembros por medios electrónicos, en particular a fin de evaluar los efectos de la movilización; b) la Comisión deberá recomendar a los Estados miembros que movilicen en parte o en su totalidad sus reservas de emergencia y sus reservas específicas o que tomen otras medidas de efecto equivalente que consideren adecuadas. La Comisión solo podrá actuar previa consulta al Grupo de coordinación.

4 A falta de una decisión internacional efectiva de movilización de reservas pero en un momento en que surjan dificultades en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos en la Comunidad o en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, informará a la AIE cuando proceda, y se coordinará con ella del modo adecuado, y organizará lo antes posible una consulta al Grupo de coordinación. Cuando un Estado miembro solicite una consulta del Grupo de coordinación, esta se organizará en un plazo de cuatro días como máximo tras la solicitud, a menos que el Estado miembro acceda a un plazo más largo. Basándose en los resultados del estudio de la situación del Grupo de coordinación, la Comisión determinará si se ha producido una interrupción grave del suministro. Si se constata una interrupción grave del suministro, la Comisión autorizará la movilización total o parcial de las cantidades de las reservas emergencia y las reservas específicas propuestas a tal fin por los Estados miembros de que se trate.

5 Los Estados miembros podrán movilizar reservas de emergencia y específicas por debajo del nivel mínimo obligatorio establecido por la presente Directiva en unas cantidades inmediatamente necesarias para dar una respuesta inicial en casos de una urgencia especial o con el fin de atender a crisis locales. En caso de una movilización de este tipo, los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de la cantidad movilizada. La Comisión transmitirá dicha información a los miembros del Grupo de coordinación.

6 En caso de aplicarse los apartados 3, 4 o 5, los Estados miembros estarán autorizados a mantener temporalmente niveles de reservas inferiores a los estipulados por las disposiciones de la presente Directiva. En este caso, basándose en los resultados de la consulta del Grupo de coordinación y, cuando proceda, en coordinación con la AIE y teniendo en cuenta en particular la situación internacional de los mercados del petróleo crudo y los productos petrolíferos, la Comisión determinará un calendario razonable en el que los Estados miembros deberán reponer sus reservas hasta los niveles mínimos requeridos.

7 Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente artículo se entienden sin perjuicio de cualquier otra obligación internacional de los Estados miembros de que se trate.

Article 21 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y toda modificación ulterior al respecto, con la mayor brevedad.

Article 22 Evaluación

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará el funcionamiento y la aplicación de la presente Directiva.

Article 23 Comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Article 24 Derogación

Quedan derogadas la Directiva 73/238/CEE, la Directiva 2006/67/CE y la Decisión 68/416/CEE con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012. Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.

Article 25 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que no sean miembros de la AIE a 31 de diciembre de 2012 y cubran plenamente su consumo interno de productos petrolíferos mediante importaciones pondrán en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2014 a más tardar. Hasta que dichos Estados miembros no hayan puesto en vigor dichas medidas, mantendrán las reservas de petróleo correspondientes a 81 días de importaciones netas diarias medias. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 26 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 27 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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