Directiva 2009/145/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009 , por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
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Article 1 Objeto
1 En lo que respecta a las plantas hortícolas comprendidas por la Directiva 2002/55/CE, la presente Directiva establece algunas excepciones en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización: a) a la aceptación de la inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas hortícolas, según establece la Directiva 2002/55/CE, de razas y variedades autóctonas que hayan sido cultivadas tradicionalmente en localidades y regiones concretas y estén amenazadas por la erosión genética, denominadas en lo sucesivo «variedades de conservación», y b) a la aceptación de la inclusión en los catálogos a los que se hace referencia en la letra a) de variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, denominadas en lo sucesivo «variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas», y c) a la comercialización de semillas de tales variedades de conservación y de variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.
2 A menos que se estipule lo contrario en la presente Directiva, será de aplicación la Directiva 2002/55/CE.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes: a)«conservación in situ»la conservación de material genético en su entorno natural y, en el caso de especies de plantas cultivadas, en el entorno agrícola en el que han desarrollado sus propiedades distintivas;b)«erosión genética»la pérdida de diversidad genética entre poblaciones o variedades de la misma especie, y dentro de ellas, a lo largo del tiempo, o la reducción de la base genética de una especie debido a la intervención humana o al cambio medioambiental;c)«raza autóctona»un conjunto de poblaciones o clones de una especie vegetal adaptados de forma natural a las condiciones ambientales de su región.
Article 3 Variedades de conservación
1 Los Estados miembros podrán aceptar variedades de conservación sometidas a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.
2 Las variedades de conservación serán aceptadas de la siguiente manera. a) Los Estados miembros podrán aceptar una variedad en calidad de variedad cuyas semillas podrán ser certificadas como «semillas certificadas de una variedad de conservación», o verificadas como «semillas estándar de una variedad de conservación». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de «variedad de conservación cuyas semillas se certificarán de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión o se verificarán de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva». b) Los Estados miembros podrán aceptar una variedad en calidad de variedad cuyas semillas solo podrán ser verificadas como «semillas estándar de una variedad de conservación». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de «variedad de conservación cuyas semillas se verificarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión».
Article 4 Requisitos necesarios
1 Para ser aceptada como variedad de conservación, la raza o variedad autóctona a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar un interés para la conservación de los recursos fitogenéticos.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/91/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades de conservación. En tales casos, los Estados miembros deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en: a) los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), para las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies, o b) los cuestionarios técnicos de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), para las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies. Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/91/CE. Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de plantas fuera de tipo de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.
Article 5 Requisitos de procedimiento
No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE, no se requerirá ningún examen oficial si la información siguiente basta para decidir sobre la aceptación de las variedades de conservación: a) la descripción de la variedad de conservación y su denominación; b) los resultados de ensayos no oficiales; c) los conocimientos adquiridos, a través de la experiencia práctica, durante el cultivo, la reproducción y el uso, tal como los notifique el solicitante al Estado miembro de que se trate; d) otros datos, en particular los aportados por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.
Article 6 Exclusión de la aceptación
No se aceptará la inclusión de una variedad de conservación en el catálogo nacional de variedades: a) si ya está incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas, pero no como «variedad de conservación», o ha sido suprimida de dicho catálogo común en los últimos dos años, o si el período concedido conforme al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE ha expirado hace menos de dos años, o bien b) si cuenta con una protección comunitaria de la obtención vegetal, según establece el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo o con una protección nacional de la obtención vegetal, o está pendiente la aplicación de dicha protección.
Article 7 Denominación
1 Con respecto a las denominaciones de variedades de conservación conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 637/2009, salvo que tales excepciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegidos conforme al artículo 2 del citado Reglamento.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trata son históricamente conocidos.
Article 8 Región de origen
1 Cuando un Estado miembro acepte una variedad de conservación, deberá identificar la localidad o localidades, región o regiones en las que históricamente se haya cultivado y a las que esté adaptada de forma natural, en lo sucesivo, la «región de origen». Deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros. Cuando la región de origen se encuentre en más de un Estado miembro, todos los Estados miembros afectados deberán identificarla de común acuerdo.
2 El Estado miembro o los Estados miembros que efectúen la identificación de la región de origen notificarán la región identificada a la Comisión.
Article 9 Mantenimiento
Los Estados miembros deberán asegurarse de que las variedades de conservación se mantienen en su región de origen.
Article 10 Certificación
No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán establecer que las semillas de una variedad de conservación puedan certificarse como semillas certificadas de una variedad de conservación si cumplen los siguientes requisitos: a) las semillas deberán descender de semillas producidas conforme a prácticas bien definidas para el mantenimiento de la variedad; b) las semillas deberán cumplir los requisitos de certificación aplicables a las «semillas certificadas» establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2002/55/CE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial; c) las semillas deberán tener una pureza varietal suficiente.
Article 11 Verificación
No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán establecer que las semillas de una variedad de conservación puedan verificarse como semillas estándar de una variedad de conservación si cumplen los siguientes requisitos: a) las semillas deberán cumplir los requisitos para la comercialización de «semillas estándar» establecidos en la Directiva 2002/55/CE, con la excepción de los requisitos con respecto a la pureza varietal mínima; b) las semillas deberán tener una pureza varietal suficiente.
Article 12 Ensayos de semillas
1 Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo ensayos para comprobar que las semillas de variedades de conservación cumplen los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11.
2 Los ensayos mencionados en el apartado 1 se efectuarán conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que las muestras tomadas para los ensayos mencionados en el apartado 1 se toman de lotes homogéneos. Velarán por que se apliquen las normas sobre el peso del lote y el peso de la muestra contempladas en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE.
Article 13 Región de producción de las semillas
1 Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas de una variedad de conservación solo puedan producirse en la región de origen. Si las semillas no pueden producirse en esa región debido a un problema medioambiental concreto, los Estados miembros podrán autorizar otras regiones para la producción de las semillas, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones por ellos reconocidas al efecto. Sin embargo, las semillas producidas en esas regiones adicionales solo podrán utilizarse en la región de origen.
2 Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las regiones adicionales que tienen previsto autorizar para la producción de semillas con arreglo al apartado 1. En el plazo de veinte días laborables tras la recepción de esas notificaciones, la Comisión y los demás Estados miembros podrán pedir que se remita el asunto al Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. Se tomará una decisión de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/55/CE, para establecer, en su caso, restricciones o condiciones para la designación de tales regiones. Si ni la Comisión ni ningún otro Estado miembro formulan una petición conforme al párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá autorizar las regiones adicionales para la producción de semillas, tal como notificó.
Article 14 Condiciones de comercialización
1 Los Estados miembros velarán por que las semillas de una variedad de conservación solo puedan comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones: a) se han producido en su región de origen o en una de las regiones a las que se refiere el artículo 13; b) la comercialización tiene lugar en su región de origen.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá autorizar regiones adicionales de su propio territorio para la comercialización de semillas de una variedad de conservación, siempre que tales regiones sean comparables a la región de origen en cuanto a los hábitats naturales y seminaturales de esa variedad. Cuando los Estados miembros autoricen esas regiones adicionales, se asegurarán de que se reserva, para conservar la variedad en su región de origen, la cantidad de semillas necesaria para producir, como mínimo, la cantidad a la que se refiere el artículo 15. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esas regiones adicionales.
3 Si un Estado miembro autoriza regiones adicionales para la producción de semillas de acuerdo con el artículo 13, no hará uso de la exención establecida en el apartado 2 del presente artículo.
Article 15 Restricciones cuantitativas
Cada Estado miembro velará por que la cantidad de semillas de cada variedad de conservación comercializada anualmente no exceda de la cantidad necesaria para producir plantas hortícolas en el número de hectáreas establecido en el anexo I para cada especie.
Article 16 Aplicación de las restricciones cuantitativas
1 Los Estados miembros velarán por que los productores les notifiquen las dimensiones y la localización de la zona de producción de las semillas antes del comienzo de cada campaña de producción.
2 Si, a la vista de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, es probable que se sobrepasen las cantidades establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, los Estados miembros asignarán a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la campaña de producción correspondiente.
Article 17 Precintado de los envases
1 Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades de conservación solo puedan comercializarse en envases cerrados con un dispositivo de precintado.
2 El proveedor precintará los envases de semillas de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado o sin dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor o en el envase.
3 Para que el precinto sea seguro de conformidad con el apartado 2, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.
Article 18 Etiquetado
Los Estados miembros velarán por que los envases o contenedores de semillas de variedades de conservación lleven la etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información: a) el texto «Reglas y normas CE»; b) el nombre y la dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación; c) el año de precinto, expresado del siguiente modo: «precintado en …» (año), o el año del último muestreo a efectos de los últimos ensayos de germinación, expresado del siguiente modo: «muestras tomadas en…» (año); d) la especie; e) la denominación de la variedad de conservación; f) el texto «semillas certificadas de una variedad de conservación» o «semillas estándar de una variedad de conservación»; g) la región de origen; h) la región de producción de las semillas, cuando sea diferente de la región de origen; i) el número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas; j) el peso neto o bruto declarado o el número declarado de semillas; k) cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de revestimiento u otros aditivos sólidos, la naturaleza del tratamiento químico o del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de los glomérulos o las semillas puras y el peso total.
Article 19 Control oficial a posteriori
Los Estados miembros velarán por que las semillas de una variedad de conservación comercializadas al amparo de la presente Directiva se sometan a un control oficial a posteriori mediante inspecciones aleatorias destinadas a verificar su identidad y pureza varietales. El control oficial a posteriori mencionado en el apartado 1 se efectuará conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.
Article 20 Supervisión
Los Estados miembros velarán por que, por medio del seguimiento oficial durante la producción y la comercialización, las semillas cumplan las disposiciones del presente capítulo, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semillas y las cantidades.
Article 21 Variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas
1 Los Estados miembros podrán aceptar variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas sometidas a los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23.
2 Los Estados miembros podrán aceptar una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas en calidad de variedad cuyas semillas solo podrán ser verificadas como «semillas estándar de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas cuyas semillas se verificarán de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión.
Article 22 Requisitos necesarios
1 Con objeto de que se acepte como variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas, tal y como se menciona en el artículo 1, apartado 1, letra b), una variedad no deberá tener valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, sino que se desarrollará para su cultivo en condiciones determinadas. Se considerará que una variedad se ha desarrollado para su cultivo en condiciones determinadas si se ha desarrollado para su cultivo en condiciones climatológicas, edafológicas o agrotécnicas determinadas.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/91/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas. En tales casos, los Estados miembros deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en: a) los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) para las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies, o b) los cuestionarios técnicos de las Directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) para las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies. Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/91/CE. Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de plantas fuera de tipo de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.
Article 23 Requisitos de procedimiento
No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE, no se requerirá ningún examen oficial si la información siguiente basta para decidir sobre la aceptación de las variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas: a) la descripción de la variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas y su denominación; b) los resultados de ensayos no oficiales; c) los conocimientos adquiridos con la experiencia práctica en el cultivo, la reproducción y el uso, tal como los notifique el solicitante al Estado miembro de que se trate; d) otros datos, en particular los aportados por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.
Article 24 Exclusión de la aceptación
No se aceptará la inclusión de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas en el catálogo nacional de variedades: a) si ya está incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de variedad distinta de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas, o ha sido suprimida de dicho catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en los últimos dos años o si el período concedido conforme al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE ha expirado hace menos de dos años, o bien b) si cuenta con una protección comunitaria de la obtención vegetal, según establece el Reglamento (CE) no 2100/94 o con una protección nacional de la obtención vegetal un derecho nacional de variedad vegetal, o está pendiente la aplicación de dicha protección.
Article 25 Denominación
1 Con respecto a las denominaciones de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 637/2009, salvo que tales excepciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegidos conforme al artículo 2 del citado Reglamento.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trata son históricamente conocidos.
Article 26 Verificación
No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán establecer que las semillas de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas puedan verificarse como semillas estándar de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas si cumplen los siguientes requisitos: a) las semillas cumplen los requisitos para la comercialización de «semillas estándar» establecidos en la Directiva 2002/55/CE, con la excepción de los requisitos con respecto a la pureza varietal mínima; b) las semillas tienen una pureza varietal suficiente.
Article 27 Ensayos de semillas
1 Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo ensayos para comprobar que las semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 26.
2 Los ensayos mencionados en el apartado 1 se efectuarán conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.
Article 28 Restricciones cuantitativas
Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas se comercialicen en envases pequeños que no superen el peso neto máximo fijado para cada especie en el anexo II.
Article 29 Precintado de los envases
1 Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas solo puedan comercializarse en envases cerrados con un dispositivo de precintado.
2 El proveedor precintará los envases de las semillas de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado o sin dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor o en el envase.
3 Para que el precinto sea seguro de conformidad con el apartado 2, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.
Article 30 Etiquetado
Los Estados miembros velarán por que los envases de semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas lleven la etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información: a) el texto «Reglas y normas CE»; b) el nombre y la dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación; c) el año de precinto, expresado del siguiente modo: «precintado en …» (año), o el año del último muestreo a efectos de los últimos ensayos de germinación, expresado del siguiente modo: «muestras tomadas en…» (año); d) la especie; e) la denominación de la variedad; f) el texto «variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas»; g) el número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas; h) el peso neto o bruto declarado o el número declarado de semillas; i) cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de revestimiento u otros aditivos sólidos, la naturaleza del tratamiento químico o del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de los glomérulos o las semillas puras y el peso total.
Article 31 Control oficial a posteriori
Los Estados miembros velarán por que las semillas de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas se sometan a un control oficial a posteriori mediante inspecciones aleatorias destinadas a verificar su identidad y pureza varietales. El control oficial a posteriori mencionado en el apartado 1 se efectuará conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.
Article 32 Supervisión
Los Estados miembros velarán por que, por medio del seguimiento oficial durante la producción y la comercialización, las semillas cumplan las disposiciones del presente capítulo, prestando una atención especial a la variedad y las cantidades.
Article 33 Presentación de informes
Los Estados miembros velarán por que los proveedores que operen en su territorio informen de la cantidad de semillas comercializadas en cada temporada de producción de cada variedad de conservación y de cada variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas. Si así se les solicita, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la cantidad de semillas de cada variedad de conservación y de cada variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas comercializadas en su territorio.
Article 34 Notificación de las organizaciones de recursos fitogenéticos reconocidas
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones reconocidas a las que se refieren el artículo 5, letra d), el artículo 8, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 23, letra d).
Article 35 Evaluación
A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva.
Article 36 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 37 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 38 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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