Reglamento (CE) n o 42/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 555/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola
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Article 1
«3 A efectos del título II, por “operación” se entenderá un proyecto, contrato o acuerdo, o cualquier otra acción, incluida en un programa de apoyo concreto, que corresponda a cualquiera de las actividades realizadas al amparo de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 y ejecutadas por uno o varios beneficiarios.».
Article 10 bis Compatibilidad y coherencia
1 La ayuda para los gastos de reestructuración y reconversión contemplada en el artículo 11, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 no cubrirá los gastos de adquisición de vehículos agrícolas.
2 Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.
3 Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de reestructuración y reconversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.».
Article 20 Compatibilidad y coherencia
1 No se concederá ninguna ayuda para las operaciones de comercialización que hayan recibido la ayuda en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 479/2008. Cuando los Estados miembros concedan una ayuda nacional para inversiones, lo indicarán en la sección correspondiente de los formularios que figuran en los anexos I, V y VII del presente Reglamento.
2 Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 15 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.
3 Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de inversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.».
Article 25 bis Verificación de las condiciones
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones y del límite mencionados en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento en relación con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008. Los Estados miembros podrán verificar el cumplimiento de dicho límite a nivel de cada productor o a nivel nacional. Los Estados miembros que opten por la verificación a nivel nacional no incluirán en el balance de alcohol las cantidades que no se destinen a la destilación (retirada bajo supervisión) ni las que se destinen a la elaboración de productos distintos del alcohol para uso industrial.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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