Reglamento (CE) n o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 , relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
El presente Reglamento se aplicará a los transportes aéreos.
Article 2
1 Con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante Reglamento que el artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de consorcios de empresas y de prácticas concertadas. La Comisión podrá, en particular, adoptar Reglamentos respecto de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto: a) la planificación conjunta y la coordinación de los horarios de las compañías aéreas; b) consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros, de equipaje y de carga en servicios aéreos regulares; c) operaciones conjuntas en servicios aéreos regulares nuevos y de baja densidad; d) el reparto de franjas horarias en los aeropuertos y la fijación de horarios; la Comisión se encargará de garantizar la concordancia de dichas normas con el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ; e) la adquisición, desarrollo y explotación conjunta de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes por parte de empresas de transporte aéreo; la Comisión se encargará de garantizar la concordancia de dichas normas con el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva .
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los reglamentos de la Comisión contemplados en el mismo definirán las categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a las que se apliquen y especificarán en particular: a) las restricciones o cláusulas que puedan figurar o no en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas; b) las cláusulas que deban figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, o cualquier otra condición que deba cumplirse.
Article 3
Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 2 será aplicable durante un período de tiempo determinado. Podrá ser derogado o modificado si se produce un cambio en la situación relativa a uno de los factores que haya sido esencial para su adopción. En tal caso se fijará un período para la modificación de los acuerdos y prácticas concertadas a los que se aplicaba el Reglamento precedente antes de la derogación o modificación.
Article 4
Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 2 incluirán una disposición en virtud de la cual tendrán efectos retroactivos sobre los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que ya existan en la fecha de entrada en vigor de tales reglamentos.
Article 5
Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 2 podrá establecer que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de la adhesión a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no reúnan las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de la adhesión ya entren en el ámbito del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
Article 6
Antes de adoptar un reglamento con arreglo al artículo 2, la Comisión publicará un proyecto del mismo e invitará a todas las personas y organizaciones interesadas a que presenten sus comentarios dentro de un plazo razonable, que será fijado por la Comisión y que no podrá ser inferior a un mes.
Article 7
Antes de publicar un proyecto de reglamento y de adoptar un reglamento, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado .
Article 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3976/87. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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