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2010/658/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 26 de octubre de 2010 , relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Estonia (BCE/2010/18)

CELEX
32010D0018(01)
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2010-10-26
In force since
2010-11-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento» y «base de reservas» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Article 2 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Estonia

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003), las entidades situadas en Estonia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011.

2 La base de reservas de cada entidad situada en Estonia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2010. Las entidades situadas en Estonia comunicarán sus bases de reservas al Eesti Pank de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32). Las entidades situadas en Estonia que disfruten de la excepción prevista en los apartados 1 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2010.

3 Las reservas mínimas de cada entidad situada en Estonia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Eesti Pank. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 7 de diciembre de 2010 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 7 de diciembre de 2010 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4 El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades situadas en Estonia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Article 3 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro

1 El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Estonia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

2 Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 8 de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2011 y de 19 de enero a 8 de febrero de 2011, pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3 Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 8 de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2011 y de 19 de enero a 8 de febrero de 2011, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2010 respectivamente, y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las entidades situadas en Estonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las instituciones situadas en Estonia como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).

4 Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, las instituciones situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que disfruten de la excepción prevista en el artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Estonia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2010 y presentarán la información estadística de conformidad con la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las entidades situadas en Estonia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32), considerando a las instituciones situadas en Estonia como bancos situados en el resto del mundo. La información estadística se presentará de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).

Article 4 Entrada en vigor y aplicación

1 La presente Decisión se dirige al Eesti Pank, a las entidades situadas en Estonia y a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2010.

3 A falta de disposición expresa en la presente Decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32).

Relations

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