Decisión n o U2 de 12 de junio de 2009 relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2010/C 106/12 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , en virtud del cual la Comisión Administrativa se encargará de tratar todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de ese Reglamento, así como del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , Visto el artículo 65, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004, Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 65 del Reglamento (CE) n o 883/2004 establece normas especiales en lo que se refiere a la concesión y el pago de las prestaciones de desempleo a los desempleados que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado competente. (2) El elemento determinante para la aplicación del artículo 65 del citado Reglamento en su totalidad radica en el hecho de que el interesado residiera, durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, en un Estado miembro distinto de aquel a cuya legislación estaba sujeto, que no tiene necesariamente que ser el mismo en cuyo territorio ejercía una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
(3) Con arreglo a la definición del artículo 1, letra j), del citado Reglamento, el término « residencia » se refiere al lugar en el que una persona reside habitualmente, y el término « estancia » se define en la letra k) del mismo artículo como residencia temporal. (4) El artículo 11 del Reglamento (CE) n o 987/2009 establece los criterios para determinar la residencia cuando existe una diferencia de opinión al respecto entre las instituciones de dos o más Estados miembros. (5) Del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) n o 883/2004, se desprende que los trabajadores fronterizos tienen su residencia en un país distinto del país en el que ejercen su actividad profesional, que en virtud del artículo 11, apartado 3, letra a), del citado Reglamento es el Estado competente, y que no existe, por tanto, ninguna duda de que dichos trabajadores están cubiertos por el artículo 65 del mismo Reglamento.
(6) Es probable que las categorías de personas a las que se refieren el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13 del citado Reglamento y las personas a las que se aplica el acuerdo previsto en el artículo 16 del mismo residan, en algunos casos, en un Estado miembro distinto del Estado considerado competente en virtud de dichos artículos. (7) Es necesario examinar caso por caso para determinar en qué Estado tienen su lugar de residencia las personas incluidas en dichas categorías y, en lo que se refiere a las personas mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del Reglamento n o 883/2004, esto debe hacerse a efectos de su afiliación.
(8) De conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004, el Estado competente transfiere la carga de las prestaciones al Estado de residencia cuando el interesado se pone a disposición de los servicios de empleo de este último país. (9) Si bien esto es aceptable en el caso de los trabajadores fronterizos, así como de determinadas categorías de trabajadores que siguen manteniendo con su país de origen los mismos vínculos estrechos, dejaría de serlo si, haciendo una interpretación demasiado amplia de la noción de « residencia » , se llegase a incluir en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Reglamento (CE) n o 883/2004 a todas las personas que ejercen una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia bastante estable en un Estado miembro y que han dejado a su familia en el país de origen.
De conformidad con las decisiones establecidas en el artículo 71, apartado 2), del Reglamento (CE) n o 883/2004, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 1. El artículo 65, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004 se aplicará, en particular, a aquellas personas: a) a las que se refiere el artículo 11, apartado 4, del citado Reglamento; b) a las que se refiere el artículo 13 del citado Reglamento, que ejercen habitualmente su actividad profesional en el territorio de dos o más Estados miembros; c) a las que se aplica el acuerdo previsto en el artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, cuando hayan residido durante su último período de actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente.
2. Las personas a que se refiere el apartado 1 que, durante su último período de actividad profesional, estaban sujetas a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que ejercían una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, se beneficiarán de prestaciones en virtud de lo dispuesto en la legislación del Estado de residencia como si hubieran estado sujetos anteriormente a dicha legislación. 3. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, el Estado de residencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 987/2009. 4.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. La Presidenta de la Comisión Administrativa Gabriela Pikorová