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Directiva 2010/61/UE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010 , por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32010L0061
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2010-09-02
In force since
2010-09-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE

Los anexos de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue: 1) En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente: «I.1. ADR Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». 2) En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente: «II.1. RID Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». 3) En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente: «III.1. ADN Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

Article 2 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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