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Reglamento (UE) n °584/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32010R0584
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-07-01
In force since
2010-07-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Forma y contenido del escrito de notificación

Los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) elaborarán el escrito de notificación a que se refiere el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Article 2 Forma y contenido del certificado del OICVM

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM extenderán el certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE, previsto en el artículo 93, apartado 3, de dicha Directiva, con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Article 3 Dirección de correo electrónico designada

1 Las autoridades competentes designarán una dirección de correo electrónico a efectos de la remisión de la documentación a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE y del intercambio de información conexo al procedimiento de notificación previsto en dicho artículo.

2 Las autoridades competentes comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la dirección de correo electrónico designada y velarán por que se informe de inmediato a las citadas autoridades de cualquier modificación de dicha dirección.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán todos los documentos a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, exclusivamente a la dirección de correo electrónico designada de las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones.

4 Las autoridades competentes establecerán un procedimiento para cerciorarse de que su dirección de correo electrónico designada a efectos de la recepción de notificaciones se compruebe todos los días hábiles.

Article 4 Remisión del expediente de notificación

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán por correo electrónico la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de todo Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones. Los documentos adjuntos al escrito de notificación, según se especifican en el anexo I, se enumerarán en el mensaje electrónico y se facilitarán en un formato de uso común que pueda visualizarse e imprimirse.

2 No se considerará que se ha realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, exclusivamente en los siguientes casos: a) cuando un documento que haya de remitirse falte, esté incompleto o en un formato que no se ajuste a lo prescrito en el apartado 1; b) cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no utilicen la dirección de correo electrónico designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1; c) cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan remitido la documentación completa como consecuencia de un fallo técnico de su sistema electrónico.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se cerciorarán de que se haya realizado la remisión de la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, antes de notificar dicha remisión al OICVM.

4 En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sean informadas o se percaten de que no se ha realizado la remisión de la documentación completa, tomarán de inmediato medidas para remitir la documentación completa.

5 Las autoridades competentes podrán acordar sustituir los medios por los que se remita la documentación completa a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE por un método de comunicación electrónica más avanzado que el correo electrónico, o establecer procedimientos adicionales para incrementar la seguridad de los mensajes electrónicos enviados. Cualquier método alternativo o procedimiento perfeccionado deberá atenerse a los plazos de notificación fijados en el capítulo XI de la Directiva 2009/65/CE y no deberá restringir la posibilidad de que el OICVM acceda al mercado de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

Article 5 Recepción del expediente de notificación

1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro en el que un OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones reciban la documentación que deba serles remitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, confirmarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha documentación, si: a) se han recibido todos los documentos adjuntos que deben enumerarse de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, y b) puede visualizarse o imprimirse la documentación que ha de serles remitida. La confirmación podrá enviarse a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM por correo electrónico, utilizando la dirección designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, salvo que las correspondientes autoridades competentes hayan acordado un método más avanzado de acuse de recibo.

2 En el supuesto de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no hayan recibido confirmación de las autoridades competentes de un Estado miembro en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones en el plazo fijado en el apartado 1, se pondrán en contacto con estas últimas y comprobarán que se haya realizado la remisión de la documentación completa.

Article 6 Solicitud de asistencia para verificaciones in situ e investigaciones

1 Toda autoridad competente que se proponga llevar a cabo una verificación in situ o investigación en el territorio de otro Estado miembro («la autoridad requirente») presentará una solicitud por escrito a la autoridad competente de ese otro Estado miembro («la autoridad requerida»). En la solicitud se hará constar lo siguiente: a) los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud; b) el objeto de la verificación in situ o investigación; c) las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente; d) las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida; e) la metodología propuesta para la verificación in situ o investigación y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido.

2 La solicitud se presentará con la suficiente antelación respecto de la verificación in situ o investigación.

3 En el supuesto de que la solicitud de asistencia para una verificación in situ o investigación sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito.

4 La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas.

5 La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria.

6 La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de la verificación in situ o investigación.

7 La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de la verificación in situ o investigación a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 5 y 6.

8 La autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación, si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga o si autoriza a auditores u otros expertos a que realicen la verificación in situ o investigación.

9 La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las verificaciones in situ o investigaciones.

Article 7 Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requerida

1 En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido realizar ella misma la verificación in situ o investigación, lo hará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.

2 En el supuesto de que la autoridad requirente haya solicitado que sus propios agentes acompañen a los agentes de la autoridad requerida que realicen la verificación o investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE, la autoridad requirente y la requerida acordarán las modalidades prácticas de tal participación.

Article 8 Realización de la verificación in situ o investigación por la autoridad requirente

1 En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a la autoridad requirente a realizar la verificación in situ o investigación, esta se realizará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.

2 En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a la autoridad requirente a realizar la verificación in situ o investigación, prestará la asistencia necesaria para facilitar dicha verificación in situ o investigación.

3 Si la autoridad requirente descubre, durante su verificación in situ o investigación, información significativa que resulte pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida, transmitirá tal información sin dilaciones indebidas a la autoridad requerida.

Article 9 Realización de la verificación in situ o investigación por auditores o expertos

1 En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, esta se realizará de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación in situ o investigación.

2 En el supuesto de que la autoridad requerida haya decidido autorizar a auditores o expertos a realizar la verificación in situ o investigación, prestará la asistencia necesaria para facilitar a dichos auditores o expertos el cumplimiento de su cometido.

3 En el supuesto de que la autoridad requirente proponga nombrar a auditores o expertos, transmitirá cualquier información pertinente sobre la identidad y las cualificaciones profesionales de estos a la autoridad requerida. La autoridad requerida notificará con prontitud a la autoridad requirente si acepta el nombramiento propuesto. En el supuesto de que la autoridad requerida no acepte el nombramiento propuesto o de que la autoridad requirente no proponga tal nombramiento, la autoridad requerida tendrá derecho a proponer a auditores o expertos.

4 En caso de desacuerdo entre la autoridad requerida y la requirente acerca del nombramiento de auditores o expertos, la autoridad requerida decidirá si realiza ella misma la verificación in situ o investigación o si autoriza a la autoridad requirente a que lo haga.

5 Salvo que la autoridad requerida y la requirente acuerden lo contrario, aquella que haya propuesto a los auditores o expertos nombrados soportará los correspondientes costes.

6 Si, al realizar la verificación in situ o investigación, los auditores o expertos descubren información significativa que resulte pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida, transmitirán sin demora tal información a la autoridad requerida.

Article 10 Solicitudes de asistencia en entrevistas con personas situadas en otro Estado miembro

1 En el supuesto de que la autoridad requirente considere necesario entrevistarse con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro, presentará una solicitud por escrito a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

2 En la solicitud se hará constar lo siguiente: a) los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud; b) el objeto de las entrevistas; c) las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente; d) las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida; e) la metodología que se propone utilizar en las entrevistas y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido.

3 La solicitud se presentará con suficiente antelación respecto de las entrevistas.

4 En el supuesto de que la solicitud de asistencia a efectos de la entrevista con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito.

5 La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas.

6 La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria.

7 La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de las entrevistas.

8 La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de las entrevistas a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 y 7.

9 La autoridad requerida decidirá si realiza las entrevistas ella misma o autoriza a la autoridad requirente a que lo haga.

10 La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las entrevistas.

11 La autoridad requirente podrá tomar parte en las entrevistas solicitadas con arreglo a lo previsto en el apartado 1. Antes de las entrevistas y durante las mismas, la autoridad requirente podrá presentar preguntas con el objeto de que sean planteadas.

Article 11 Disposiciones específicas relativas a las verificaciones in situ e investigaciones

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM se notificarán cualesquiera verificaciones in situ e investigaciones que vayan a llevarse a cabo en relación con la sociedad de gestión o el OICVM sujetos, respectivamente, a su supervisión. Cuando se efectúe tal notificación, la autoridad competente notificada podrá solicitar sin dilaciones indebidas a la autoridad competente notificante que incluya en el ámbito de la verificación in situ o investigación cuestiones que entren en el ámbito de supervisión de la autoridad notificada.

2 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán solicitar la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM en relación con la verificación in situ e investigación del depositario del OICVM, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus funciones de supervisión de la sociedad de gestión.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán los procedimientos por medio de los cuales compartirán los resultados de las verificaciones in situ e investigaciones que se lleven a cabo con respecto a la sociedad de gestión y al OICVM sujetos a su supervisión.

4 En caso de necesidad, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión acordarán las medidas adicionales que hayan de adoptarse en relación con la verificación in situ o investigación.

Article 12 Intercambio sistemático de información

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM informarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del OICVM y, en el supuesto de que la sociedad de gestión del OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, también a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, de lo siguiente: a) toda decisión de revocar la autorización de un OICVM; b) toda decisión impuesta a un OICVM y referente a la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de sus participaciones; c) cualquier otra medida grave adoptada contra un OICVM.

2 Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión notificarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que la capacidad de la sociedad de gestión para desempeñar correctamente sus funciones con respecto al OICVM que gestiona puede hallarse adversa y significativamente afectada o que la sociedad de gestión no cumple los requisitos establecidos en el capítulo III de la Directiva 2009/65/CE.

3 Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión facilitarán el intercambio de información necesario a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, en particular estableciendo los oportunos flujos de información. Se incluirá en dicho intercambio de información el exigido por: a) los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a ejercer actividades en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a los artículos 17 y 18 de la Directiva 2009/65/CE; b) los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a gestionar un OICVM autorizado en un Estado miembro distinto del de origen de la sociedad de gestión, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2009/65/CE; c) la supervisión permanente de las sociedades de gestión y los OICVM.

Article 13 Intercambio de información sin solicitud previa

Las autoridades competentes se comunicarán entre sí, sin solicitud previa ni dilaciones indebidas, toda la información pertinente que pueda tener un interés significativo a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo a la Directiva 2009/65/CE.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

Relations

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