Reglamento (UE) n ° 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 , por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial.
2 El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes asuntos, aun cuando se planteen como mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación judicial: a) la capacidad jurídica de las personas físicas; b) la existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio; c) la nulidad matrimonial; d) el nombre y apellidos de los cónyuges; e) las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales; f) la responsabilidad parental; g) las obligaciones alimentarias; h) los fideicomisos o sucesiones.
Article 2 Relación con el Reglamento (CE) no 2201/2003
El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «Estado miembro participante», el Estado miembro que participa en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de la Decisión 2010/405/UE o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 2) «órgano jurisdiccional», todas las autoridades de los Estados miembros participantes con competencia en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Article 4 Aplicación universal
La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante.
Article 5 Elección de la ley aplicable por las partes
1 Los cónyuges podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes: a) la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio; b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio; c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o d) la ley del foro.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el convenio por el que se designe la ley aplicable podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional.
3 Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional registrará la designación de conformidad con la ley del foro.
Article 6 Consentimiento y validez material
1 La existencia y la validez de un convenio de elección de la ley aplicable y de sus cláusulas se determinarán con arreglo a la ley por la que se regiría el convenio en virtud del presente Reglamento si el convenio o cláusula fuera válido.
2 No obstante, el cónyuge que desee establecer que no dio su consentimiento podrá acogerse a la ley del país en el que tenga su residencia habitual en el momento en que se interponga la demanda ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias se desprende que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1.
Article 7 Validez formal
1 El convenio contemplado en el artículo 5, apartados 1 y 2, se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del convenio.
2 No obstante, si la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en la fecha de celebración del convenio establece requisitos formales adicionales para ese tipo de convenio, dichos requisitos serán de aplicación.
3 Si, en la fecha de celebración del convenio, los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros participantes y si las legislaciones de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes, el convenio será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos legislaciones.
4 Si, en la fecha de celebración del convenio, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro participante y si la legislación de tal Estado establece requisitos formales adicionales para ese tipo de convenio, dichos requisitos serán de aplicación.
Article 8 Ley aplicable a falta de elección por las partes
A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado: a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.
Article 9 Conversión de la separación judicial en divorcio
1 En caso de conversión de la separación judicial en divorcio, la ley aplicable al divorcio será la que se haya aplicado a la separación, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 5.
2 No obstante, si la ley aplicada a la separación judicial no prevé la conversión de la separación judicial en divorcio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 5.
Article 10 Aplicación de la ley del foro
Cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial, se aplicará la ley del foro.
Article 11 Exclusión del reenvío
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por ello las normas jurídicas en vigor en dicho Estado con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Article 12 Orden público
Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada en virtud del presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Article 13 Diferencias en las legislaciones nacionales
Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento obligará a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes cuyas legislaciones no contemplen el divorcio o no consideren válido el matrimonio en cuestión a efectos de un procedimiento de divorcio a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud de la aplicación del presente Reglamento.
Article 14 Estados con dos o más sistemas jurídicos – conflictos territoriales de leyes
Si un Estado se compone de varias unidades territoriales, cada una de las cuales con su propio sistema jurídico o conjunto de normas respecto de las cuestiones reguladas por el presente Reglamento: a) toda referencia a la legislación de tal Estado se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo al presente Reglamento, como una referencia a la legislación vigente en la unidad territorial de que se trate; b) toda referencia a la residencia habitual en tal Estado se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial; c) toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial designada por la ley de tal Estado o, a falta de normas a estos efectos, a la unidad territorial elegida por las partes, o bien, a falta de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges estén más estrechamente vinculados.
Article 15 Estados con dos o más sistemas jurídicos – conflictos interpersonales de leyes
Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en lo que se refiere a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento se entenderá como una referencia al sistema jurídico determinado por las normas vigentes en tal Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el cónyuge o los cónyuges estén más estrechamente vinculados.
Article 16 Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros participantes en los que se apliquen diferentes sistemas jurídicos o conjuntos de normas a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento no estarán obligados a aplicarlo a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre esos sistemas jurídicos o conjuntos de normas.
Article 17 Información facilitada por los Estados miembros participantes
1 A más tardar el 21 de septiembre de 2011, los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión, en su caso, sus disposiciones nacionales relativas a: a) los requisitos formales que sean de aplicación a los convenios sobre elección de la ley aplicable en virtud del artículo 7, apartados 2, 3 y 4, y b) la posibilidad de designar la ley aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3. Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.
2 La Comisión pondrá a disposición del público la información que reciba de conformidad con el apartado 1, a través de los medios que considere adecuados, en particular mediante el sitio web de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Article 18 Disposiciones transitorias
1 El presente Reglamento se aplicará solamente a las demandas interpuestas y a los convenios a que se refiere el artículo 5 celebrados a partir del 21 de junio de 2012. No obstante, se dará también efecto a todo convenio relativo a la elección de la ley aplicable celebrado antes del 21 de junio de 2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
2 El presente Reglamento no afectará a los convenios relativos a la elección de la ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante del órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21 de junio de 2012.
Article 19 Relación con convenios internacionales existentes
1 Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 351 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que uno o más Estados miembros participantes sean parte en la fecha de adopción del presente Reglamento o en la fecha de adopción de la decisión a que se refiere el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que establezcan normas sobre conflictos de leyes en relación con el divorcio o la separación.
2 Sin embargo, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros participantes, sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más de ellos, en la medida en que esos convenios se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.
Article 20 Cláusula de revisión
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2015, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.
2 A tal fin, los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.
Article 21 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de junio de 2012, con la excepción del artículo 17, que se aplicará a partir del 21 de junio de 2011. Para los Estados miembros participantes que participen en la cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha indicada en la decisión correspondiente.
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