Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011 , relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue
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Article 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «asistencia técnica» cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.
Article 2
1 Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, a Zimbabue: a) por parte de nacionales de los Estados miembros, b) desde los territorios de los Estados miembros, o c) utilizando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
2 Se prohibirá: a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano en o para la utilización en Zimbabue; b) ofrecer financiación o asistencia financiera relativa a actividades militares, incluido en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en o para su utilización en Zimbabue.
Article 3
1 El artículo 2 no se aplicará: a) a la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas; b) al ofrecimiento de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos; c) al suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos, siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente las exportaciones.
2 El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabue por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado únicamente para su uso personal.
Article 4
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios los miembros del Gobierno de Zimbabue y las personas físicas asociadas con ellos, así como otras personas físicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.
2 El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3 El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado en virtud de una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.
4 El apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5 Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes e imperiosas, o en casos excepcionales por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue de manera directa, inmediata y significativa.
6 Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o más miembros del Consejo formulen una objeción, la exención no será concedida, salvo cuando un Estado miembro decida concederla por razones humanitarias urgentes e imperiosas. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
7 En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 a 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte directamente.
Article 5
1 Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Zimbabue o a cualquier persona física o jurídica, entidades u órganos asociados con ellos, o pertenecientes a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.
2 No se pondrán fondos ni recursos económicos directa ni indirectamente en beneficio o a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo.
3 Caben excepciones para fondos o recursos económicos que sean: a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios legales; c) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o d) necesarios para gastos extraordinarios.
4 El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas, siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
Article 6
1 El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista recogida en el anexo con arreglo a la evolución política de Zimbabue.
2 El Consejo comunicará su decisión, junto con las razones para la inclusión en la lista, a la persona o entidad de que se trate, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de una notificación, y se ofrecerá a la persona o entidad la posibilidad de formular observaciones.
3 Si se remiten observaciones, o si se presentan nuevas pruebas de importancia, el Consejo examinará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad de que se trate.
Article 7
1 En el anexo se indicarán las razones para incluir en la lista a las personas físicas o jurídicas y entidades.
2 En el anexo se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas o entidades de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, dicha información podrá constar de los nombres (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio y el cargo o profesión. Por lo que respecta a las personas jurídicas o entidades, dicha información podrá constar de los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.
Article 8
A fin de que las medidas mencionadas tengan un máximo impacto, la Unión alentará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Article 9
Queda derogada la Posición Común 2004/161/PESC.
Article 10
1 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2 La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de febrero de 2012. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.
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