2011/265/UE: Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 2010 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra
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Article 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Article 3
1 El Acuerdo será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 15.10, apartado 5, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. No se aplicarán provisionalmente las siguientes disposiciones: — los artículos 10.54 a 10.61 (sanciones penales en materia de derechos de propiedad intelectual), — los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 2, 6, apartado 1, 6, apartado 2, 6, apartados 4 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural.
2 Con objeto de determinar la fecha de aplicación provisional, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo ha de ser enviada a Corea. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no podrán aplicarse provisionalmente. El Consejo coordinará la fecha efectiva de aplicación provisional con la fecha de la entrada en vigor del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea.
3 La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
Article 4
1 La Comisión notificará a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del derecho de las coproducciones, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, con arreglo al procedimiento fijado en su artículo 5, apartado 8, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la presente disposición volverá a ser aplicable al final del período renovado de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo se pronunciará por unanimidad.
2 A efectos del artículo 10.25 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo mediante las decisiones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2) será de un mes.
Article 5
1 Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección C «Indicaciones geográficas» del capítulo diez del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.
2 Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 10.18 a 10.23 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.
Article 6
La posición que debe adoptar la Unión en el Comité de Cooperación Cultural sobre las decisiones que tengan consecuencias jurídicas será determinada por el Consejo de conformidad con el Tratado. Los representantes de la Unión en el Comité de Cooperación Cultural incluirán altos funcionarios, tanto de la Comisión como de los Estados miembros, con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales, y dichos representantes presentarán la posición de la Unión de conformidad con el Tratado.
Article 7
La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en la letra a) del anexo II del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 3 ) .
Article 8
No deberá interpretarse que el Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante tribunales y órganos jurisdiccionales de la Unión o de un Estado miembro.
Article 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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