2011/695/: Decisión del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011 , relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 El consejero auditor
1 Se designará a uno o varios consejeros auditores para los procedimientos de competencia. Sus funciones y competencias se definen en la presente Decisión.
2 El consejero auditor garantizará el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante los procedimientos de competencia desarrollados en la Comisión a efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado y de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 (en lo sucesivo, «los procedimientos de competencia»).
Article 2 Nombramiento, cese de funciones y suplencia
1 El consejero auditor será nombrado por la Comisión. El nombramiento será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cualquier interrupción, cese de funciones o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada de la Comisión. Dicha decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El consejero auditor estará adscrito, a efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable de competencia (en lo sucesivo, «el Comisario competente»).
3 Cuando el consejero auditor no pueda desempeñar su misión, esta será realizada por otro consejero auditor. Si ningún consejero auditor puede desempeñar su misión, el Comisario competente, cuando proceda previa consulta con el consejero auditor, nombrará a otro funcionario competente de la Comisión, no involucrado en el asunto de que se trate, para llevar a cabo las tareas del consejero auditor.
4 En caso de conflicto de intereses real o potencial, el consejero auditor no intervendrá en el asunto de que se trate. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.
Article 3 Método de actuación
1 El consejero auditor actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones.
2 En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen eficazmente las normas de competencia de conformidad con la legislación vigente de la Unión y los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
3 En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá acceso, en cualquier momento del procedimiento, a todo expediente relacionado con los procedimientos de competencia desarrollados en la Comisión en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado y del Reglamento (CE) no 139/2004.
4 El director de la Dirección General de Competencia responsable de investigar el asunto (en lo sucesivo, «el director responsable») deberá mantener informado al consejero auditor sobre la evolución del procedimiento.
5 El consejero auditor podrá presentar al Comisario competente observaciones sobre toda cuestión derivada de cualquier procedimiento de competencia de la Comisión.
6 Si el consejero auditor formula recomendaciones motivadas al Comisario competente o adopta decisiones según lo previsto en la presente Decisión, presentará copia de tales documentos al director responsable y al Servicio Jurídico de la Comisión.
7 Cualquier cuestión relacionada con el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes concernidas, las otras partes interesadas a efectos del artículo 11, letra b), del Reglamento (CE) no 802/2004 (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), los denunciantes a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (en lo sucesivo, «los denunciantes») y los terceros interesados a efectos del artículo 5 de la presente Decisión involucrados en tales procedimientos deberá ser abordada por tales personas en primer lugar con la Dirección General de Competencia. Si la cuestión no se resuelve, podrá ser remitida al consejero auditor para que la examine de manera independiente. Las solicitudes relacionadas con una medida sujeta a un plazo se realizarán con la debida antelación dentro del plazo original.
Article 4 Derechos procesales en la fase de investigación
1 El consejero auditor salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales en el contexto del ejercicio de los poderes de investigación de la Comisión en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) no 1/2003 y en el marco de los procedimientos que pueden desembocar en la imposición de multas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo.
2 En particular, el consejero auditor ejercerá las funciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7: a) Empresas o asociaciones de empresas podrán solicitar al consejero auditor que examine las reclamaciones relativas a la aplicación de la prerrogativa del secreto profesional en la relación cliente-abogado, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación con algún documento solicitado por la Comisión a tenor de los poderes que le son conferidos en virtud de los artículos 18, 20 o 21 del Reglamento (CE) no 1/2003, en inspecciones al amparo del artículo 13 del Reglamento (CE) no 139/2004 o en el contexto de medidas de investigación en procedimientos que pueden desembocar en la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 139/2004 y que no haya sido revelado a la Comisión. El consejero auditor solo podrá analizar la cuestión si la empresa o la asociación de empresas de la que procede la reclamación permiten que el consejero auditor examine la información a la que se aplicaría la prerrogativa del secreto profesional y todos los documentos relacionados que considere pertinentes para su análisis. Sin revelar el contenido de la información susceptible de estar protegida por dicha prerrogativa, el consejero auditor comunicará al director responsable y a la empresa o a la asociación de empresas interesada su dictamen preliminar, y podrá tomar las medidas apropiadas para promover una solución mutuamente aceptable. Cuando no se alcance una solución, el consejero auditor podrá formular una recomendación motivada al Comisario competente, sin revelar el contenido del documento susceptible de estar protegido por la citada prerrogativa. La parte que realice la reclamación recibirá una copia de esa recomendación. b) Cuando el destinatario de una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 rechace responder a alguna de las preguntas planteadas en ella aludiendo al derecho a no autoinculparse, según se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, en el plazo oportuno tras la recepción de la solicitud. Cuando proceda, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar demoras indebidas en el procedimiento, el consejero auditor podrá formular una recomendación motivada sobre la aplicabilidad del derecho a no autoinculparse e informar al director responsable de las conclusiones extraídas, que deberán ser tenidas en cuenta en caso de adopción posterior de alguna decisión en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003. El destinatario de la solicitud recibirá copia de la recomendación motivada. c) Cuando el destinatario de una decisión de solicitud de información en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 considere que el plazo establecido para su respuesta es demasiado corto, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, con tiempo suficiente antes de la expiración del plazo establecido originalmente. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de conceder una prórroga del plazo teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la solicitud de información y los requisitos de la investigación. d) Las empresas o las asociaciones de empresas sometidas a una medida de investigación de la Comisión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 1/2003 tendrán derecho a ser informadas de su situación procesal, es decir, a saber si están sometidas a una investigación y, en caso afirmativo, a conocer su objeto y finalidad. Cuando alguna de esas empresas o asociaciones de empresas considere que no ha sido adecuadamente informada de su situación procesal por la Dirección General de Competencia, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, para su resolución. El consejero auditor adoptará una decisión que inste a la Dirección General de Competencia a informar a la empresa o a la asociación de empresas que hayan solicitado conocer su situación procesal. Esa decisión será comunicada a la empresa o a la asociación de empresas que hayan realizado la solicitud.
Article 5 Terceros interesados
1 Las solicitudes de audiencia de personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del Reglamento (CE) no 773/2004 y de los terceros a efectos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 802/2004 («los terceros») se cursarán de conformidad con el artículo13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y el artículo 16 del Reglamento (CE) no 802/2004. Dichas personas presentarán sus solicitudes por escrito, explicando su interés en el resultado del procedimiento.
2 El consejero auditor decidirá, previa consulta al director responsable, si se escuchan los argumentos de esos terceros interesados. A la hora de valorar si un tercero acredita un interés suficiente, el consejero auditor tendrá en cuenta si, y en qué medida, el solicitante está afectado de manera suficiente por la conducta que es objeto del procedimiento de competencia o si satisface los requisitos del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 139/2004.
3 Cuando el consejero auditor considere que un solicitante no ha acreditado un interés suficiente para ser oído, le informará por escrito de las razones correspondientes. Se fijará un plazo para que el solicitante pueda comunicar por escrito sus puntos de vista. Si el interesado comunica por escrito sus puntos de vista en el plazo establecido por el consejero auditor y sus alegaciones no propician una evaluación diferente, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se le notificará.
4 El consejero auditor informará a las partes en el procedimiento de competencia, desde su incoación en virtud del artículo 11, apartado 6 del Reglamento (CE) no 1/2003, o del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004, de las identidades de los terceros interesados que serán oídos, a menos que tal revelación lesione gravemente a alguna persona o empresa.
Article 6 Derecho a una audiencia; participación de denunciantes y terceros interesados en la audiencia
1 A petición de las partes a las que la Comisión haya enviado un pliego de cargos o de otras partes interesadas, el consejero auditor realizará una audiencia para que las partes puedan precisar sus alegaciones.
2 El consejero auditor podrá, cuando proceda y previa consulta al director responsable, decidir dar a los denunciantes y a los terceros interesados a efectos del artículo 5 la posibilidad de expresar sus puntos de vista en la audiencia concedida a los destinatarios del pliego de cargos, siempre que así lo soliciten en sus observaciones escritas. El consejero auditor podrá también invitar a los representantes de las autoridades de competencia de terceros países a participar en la audiencia como observadores, en virtud de los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.
Article 7 Acceso al expediente y acceso a la documentación e información
1 Cuando una parte que haya ejercido su derecho a acceder al expediente tenga razones para creer que la Comisión tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio del derecho a ser oído, podrá dirigir al consejero auditor una solicitud motivada de acceso a tales documentos, sin perjuicio del artículo 3, apartado 7.
2 Sin perjuicio del artículo 3, apartado 7), otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados a efectos del artículo 5 podrán dirigir al consejero auditor una solicitud motivada en las circunstancias expuestas a continuación: a) otras partes interesadas que tengan razones para creer que no han sido informadas de los cargos comunicados a las partes notificantes de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 802/2004; b) un denunciante que haya sido informado por la Comisión de su intención de desestimar una denuncia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y que tenga razones para creer que la Comisión tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004; c) un denunciante que considere que no ha recibido una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, o que la versión no confidencial del pliego de cargos no se ha establecido de tal manera que le permita ejercer efectivamente sus derechos, exceptuados los casos en los que sea de aplicación el procedimiento de transacción; d) un tercero interesado a efectos del artículo 5 de la presente Decisión que tenga razones para creer que no ha sido informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 802/2004; o un denunciante en un asunto abarcado por el procedimiento de transacción que tenga razones para creer que no ha sido informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004.
3 El consejero auditor adoptará una decisión motivada en relación con las solicitudes que se le hayan dirigido conforme a los apartados 1 y 2 y se la comunicará a la persona que haya hecho la solicitud y a cualquier otra persona concernida por el procedimiento.
Article 8 Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo
1 Cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección General de Competencia. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.
2 Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.
3 Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4 Llegado el caso, con el fin de llegar a un equilibrio entre el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de una parte y los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor podrá decidir que se conceda acceso restringido, según las modalidades que el consejero auditor establezca, a algunas secciones del expediente indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa de la parte que solicita dicho acceso.
Article 9 Solicitud de prórroga de los plazos
1 Si el destinatario de un pliego de cargos considera demasiado corto el plazo establecido para darle respuesta, podrá solicitar una prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director responsable. Tal solicitud deberá ser efectuada con la debida antelación, antes de la expiración del plazo original en los procedimientos en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado, y al menos cinco días hábiles antes de la expiración del plazo previsto en los procedimientos al amparo del Reglamento (CE) no 139/2004. Si la solicitud es denegada o el destinatario del pliego de cargos que la formula no está de acuerdo con la duración de la prórroga concedida, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión, antes de la expiración del plazo original. Previa consulta al director responsable, el consejero auditor decidirá si la prórroga del plazo es necesaria para que el destinatario del pliego de cargos pueda ejercer efectivamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de no demorar indebidamente los procedimientos. En los procedimientos en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado, el consejero auditor tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) el tamaño y la complejidad del expediente; b) si el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud ha tenido o no acceso previo a la información; c) cualesquiera otros obstáculos objetivos que pudiera afrontar el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud a la hora de presentar sus observaciones. Para la evaluación de la letra a) del primer párrafo, se podrá tener en cuenta el número de infracciones, su supuesta duración, la extensión y el número y extensión de los documentos y la complejidad de los estudios de expertos.
2 Si otras partes interesadas, un denunciante o un tercero interesado a efectos del artículo 5 consideran demasiado corto el plazo establecido para dar a conocer sus puntos de vista, podrán solicitar su prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director responsable con la debida antelación antes de la expiración del plazo original. Si la solicitud es denegada o la otra parte interesada, el denunciante o el tercero interesado no están de acuerdo con esa decisión, podrán remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión. Previa consulta al director responsable, el consejero auditor decidirá si procede prorrogar el plazo.
Article 10 Organización y función
1 El consejero auditor organizará y dirigirá las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado y del Reglamento (CE) no 139/2004.
2 La audiencia será dirigida por el consejero auditor con total independencia.
3 El consejero auditor garantizará el adecuado desarrollo de la audiencia y contribuirá al carácter objetivo de la misma y de cualquier decisión que se adopte posteriormente.
4 El consejero auditor garantizará que la audiencia dé a los destinatarios del pliego de cargos, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados a efectos del artículo 5 que hayan sido autorizados a participar en ella oportunidad suficiente para desarrollar sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares de la Comisión.
Article 11 Preparación de la audiencia
1 El consejero auditor será responsable de la preparación de la audiencia y tomará todas las medidas oportunas al respecto. En aras de su preparación adecuada, el consejero auditor podrá, previa consulta al director responsable, enviar previamente a las personas invitadas a participar en ella una lista de preguntas sobre las que se les pedirá den a conocer su punto de vista. El consejero auditor podrá indicarles asimismo los puntos clave de debate, teniendo en cuenta en particular los hechos y las cuestiones que deseen plantear los destinatarios del pliego de cargos que hayan solicitado la audiencia.
2 A tal efecto, previa consulta al director responsable, el consejero auditor podrá celebrar una reunión con las personas invitadas a participar en la audiencia y, cuando proceda, con los servicios de la Comisión, a fin de preparar la audiencia propiamente dicha.
3 El consejero auditor podrá pedir también que se le remita previamente por escrito el contenido esencial de las declaraciones previstas por las personas invitadas a la audiencia.
4 El consejero auditor podrá fijar un plazo para que todas las personas invitadas a la audiencia presenten una lista con los participantes que asistirán en su lugar. El consejero auditor comunicará esta lista a todas las personas invitadas a la audiencia con la debida antelación antes de la fecha de su celebración.
Article 12 Calendario y desarrollo
1 Previa consulta al director responsable, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando se solicite un aplazamiento, el consejero auditor decidirá sobre su pertinencia.
2 El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de admitir nuevos documentos durante la audiencia y designará a las personas que deban ser oídas en nombre de una parte.
3 El consejero auditor podrá autorizar a los destinatarios de un pliego de cargos, las otras partes interesadas, los denunciantes, las otras personas invitadas a la audiencia, los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros a formular preguntas durante la audiencia. Cuando excepcionalmente no sea posible responder total o parcialmente alguna pregunta durante la audiencia, el consejero auditor podrá permitir que la respuesta se remita por escrito en un plazo determinado. Tal respuesta escrita se comunicará a todos los participantes en la audiencia, salvo que el consejero auditor decida lo contrario para proteger los derechos de defensa de algún destinatario de un pliego de cargos o los secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier otra persona.
4 Cuando así lo exija la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor podrá, previa consulta con el director responsable, dar a las partes concernidas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados a efectos del artículo 5 la oportunidad de presentar otras observaciones escritas tras la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones recibidas después de esa fecha.
Article 13 Protección de secretos comerciales y confidencialidad durante la audiencia
Cada persona deberá normalmente ser oída en presencia de todas las demás personas invitadas a asistir a la audiencia. El consejero auditor podrá también decidir oír a personas por separado, en una reunión restringida, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial.
Article 14 Informe provisional y observaciones
1 El consejero auditor someterá al Comisario competente un informe provisional sobre la audiencia y las conclusiones extraídas por él en relación con el respeto efectivo de los derechos procesales. Las observaciones incluidas en el informe se referirán a los aspectos procesales, en particular a lo siguiente: a) la revelación de documentos y el acceso al expediente; b) los plazos de respuesta al pliego de cargos; c) el cumplimiento del derecho a ser oído, d) el desarrollo adecuado de la audiencia. Se entregará una copia del informe al Director General de Competencia, al director responsable y a los demás servicios competentes de la Comisión.
2 Además del informe mencionado en el apartado 1, y por separado del mismo, el consejero auditor podrá realizar observaciones sobre el avance adicional y la imparcialidad del procedimiento. Al hacerlo, el consejero auditor tratará de garantizar en particular que en la preparación de los proyectos de decisión de la Comisión se tengan debidamente en cuenta todos los hechos pertinentes, favorables o desfavorables para las partes concernidas, incluidos los elementos objetivos pertinentes para la gravedad y la duración de cualquier vulneración. Tales observaciones podrán guardar relación, por ejemplo, con la necesidad de información adicional, la retirada de determinadas objeciones, la formulación de otras objeciones o sugerencias sobre medidas de investigación adicionales con arreglo al capítulo V del Reglamento (CE) no 1/2003. El Director General de Competencia, el director responsable y el Servicio Jurídico deberán ser informados de tales observaciones.
Article 15 Compromisos y transacciones
1 Las partes de procedimientos que propongan compromisos que respondan a las inquietudes manifestadas por la Comisión en su análisis preliminar de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento del transcurso de los procedimientos conforme al artículo 9, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
2 Las partes de procedimientos en casos de cártel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 773/2004 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
Article 16 Contenido y transmisión antes de la adopción de una decisión
1 Sobre la base del proyecto de decisión que se someterá al Comité Consultivo en el caso de que se trate, el consejero auditor redactará un informe final sobre el respeto efectivo de los derechos procesales, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, durante todo el procedimiento. Dicho informe analizará también si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista.
2 El informe final se someterá al Comisario competente, al Director General de Competencia, al director responsable y a los demás servicios competentes de la Comisión. Será comunicado a las autoridades competentes de los Estados miembros y, de conformidad con las disposiciones sobre cooperación establecidas en los protocolos 23 y 24 del Acuerdo EEE, al Órgano de Vigilancia de la AELC.
Article 17 Presentación a la Comisión y publicación
1 El informe final del consejero auditor será presentado a la Comisión junto con el proyecto de decisión que se le someta, para garantizar que, cuando adopte una decisión sobre un caso concreto, la Comisión tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente sobre el transcurso del procedimiento y que el ejercicio efectivo de los derechos procesales se ha respetado durante todo el procedimiento.
2 El proyecto final podrá se modificado por el consejero auditor a la luz de cualesquiera modificaciones del proyecto de decisión antes de su adopción por la Comisión.
3 La Comisión comunicará el informe final del consejero auditor, junto con la decisión, a los destinatarios de esta. Publicará el informe final del consejero auditor en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la decisión, teniendo presente los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
Article 18 Derogación y disposición transitoria
1 Queda derogada la Decisión 2001/462/CE, CECA.
2 Las medidas procesales ya adoptadas en virtud de la Decisión 200/462/CE, CECA seguirán teniendo efectos. En relación con las medidas de investigación adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el consejero auditor podrá declinar ejercer sus poderes en virtud del artículo 4. Cuando la incoación del procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, o su incoación conforme al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004 haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el informe provisional conforme al artículo 14 de la presente Decisión y el informe final conforme al artículo 16 no abarcarán la fase de investigación, salvo decisión en sentido contrario del consejero auditor.
Article 19 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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