2011/853/UE: Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2011 , relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso
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Article 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, a reserva de la celebración del Convenio. El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas que estarán habilitadas para firmar, en nombre de la Unión, el Convenio.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1 Objeto y finalidad
El presente Convenio se refiere a los servicios de la sociedad de la información y los servicios de radiodifusión prestados a cambio de remuneración y basados, o consistentes, en un acceso condicional. La finalidad del presente Convenio es declarar ilícito en el territorio de las Partes cierto número de actividades que posibilitan el acceso no autorizado a servicios protegidos, y aproximar las legislaciones de las Partes en este ámbito.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá por: a) «servicio protegido» : cualquiera de los siguientes servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del acceso condicional: — los servicios de programas de televisión, según se definen en el artículo 2 del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza modificado, — los servicios de radiodifusión sonora, a saber, los programas de radio destinados al público y transmitidos mediante un sistema alámbrico o inalámbrico, inclusive por satélite, — los servicios de la sociedad de la información, entendiéndose como tales los prestados por vía electrónica, a distancia y previa solicitud individual del destinatario de los mismos, o el suministro de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como servicio independiente; b) «acceso condicional» : cualquier medida o dispositivo técnico que subordine a una autorización individual previa el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo; c) «dispositivo de acceso condicional» : cualquier equipo, programa informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo; d) «dispositivo ilícito» : cualquier equipo, programa informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo sin la autorización del proveedor del servicio.
Article 3 Beneficiarios
El presente Convenio se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que ofrezcan un servicio protegido, según se define en el anterior artículo 2, letra a), sin distinción alguna en función de su nacionalidad y de que estén o no sometidas a la jurisdicción de una de las Partes.
Article 4 Infracciones
Las siguientes actividades se considerarán ilícitas en el territorio de las Partes: a) la fabricación o la producción con fines comerciales de dispositivos ilícitos; b) la importación con fines comerciales de dispositivos ilícitos; c) la distribución con fines comerciales de dispositivos ilícitos; d) la venta o el alquiler con fines comerciales de dispositivos ilícitos; e) la posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos; f) la instalación, el mantenimiento o la sustitución con fines comerciales de dispositivos ilícitos; g) la promoción comercial, la mercadotecnia o la publicidad en favor de dispositivos ilícitos. Cada una de las Partes podrá, en todo momento, mediante un escrito dirigido al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar su intención de declarar también ilícitas otras actividades distintas de las mencionadas en el párrafo primero del presente artículo.
Article 5 Sanciones aplicables a las actividades ilícitas
Las Partes adoptarán medidas en virtud de las cuales las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 4 anterior estarán sujetas a sanciones penales, administrativas o de otra índole. Dichas medidas deberán ser eficaces, disuasorias y proporcionadas al efecto potencial de la actividad ilícita.
Article 6 Decomiso
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para permitir la incautación y el decomiso de los dispositivos ilícitos o del material de promoción, mercadotecnia o publicidad utilizado para cometer un delito, así como el decomiso de todos los beneficios y ganancias económicos derivados de la actividad ilícita.
Article 7 Procedimientos civiles
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios protegidos cuyos intereses se vean afectados por una actividad ilícita de las mencionadas en el artículo 4 anterior tengan acceso a las vías de recurso apropiadas, y, en particular, que puedan interponer una demanda por daños y perjuicios y obtener una orden judicial u otras medidas cautelares, así como, cuando proceda, solicitar que se eliminen los dispositivos ilícitos de los circuitos comerciales.
Article 8 Cooperación internacional
Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente asistencia para la aplicación del presente Convenio. Las Partes se concederán mutuamente, de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de cooperación internacional en el ámbito penal o administrativo y con su Derecho interno, la más amplia ayuda en las investigaciones y los procedimientos judiciales relativos a las infracciones penales o administrativas establecidas con arreglo al presente Convenio.
Article 9 Consultas multilaterales
1 En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada dos años, y, en todo caso, cada vez que una de las Partes lo solicite, las Partes celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación del presente Convenio, así como la conveniencia de revisarlo o de ampliar algunas de sus disposiciones, en particular en relación con las definiciones contenidas en el artículo 2. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa.
2 Cada una de las Partes podrá hacerse representar en las consultas multilaterales por uno o varios delegados. Cada una de las Partes dispondrá del derecho de voto. Cada uno de los Estados que sean Partes en el presente Convenio dispondrá de un voto. En relación con aquellas cuestiones que sean de su competencia, la Comunidad Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. La Comunidad Europea no votará cuando la votación se refiera a una cuestión que no sea de su competencia.
3 Cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o la Comunidad Europea, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá hacerse representar en las reuniones de consulta por un observador.
4 Después de cada consulta, las Partes presentarán al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la consulta y el funcionamiento del presente Convenio, incluyendo en él, si lo juzgan necesario, propuestas de enmienda del Convenio.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes establecerán el reglamento interno de las reuniones de consulta.
Article 10 Enmiendas
1 Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2 Toda propuesta de enmienda será notificada al Secretario General del Consejo de Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a cada Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
3 Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior se examinará, en los seis meses siguientes a la fecha de su transmisión por el Secretario General, con ocasión de una reunión de consulta multilateral en la que dicha enmienda podrá adoptarse por mayoría de dos tercios de los Estados que hayan ratificado el Convenio.
4 El texto adoptado por la reunión de consulta multilateral se someterá a la aprobación del Comité de Ministros. Una vez aprobado, el texto de la enmienda se transmitirá para aceptación a las Partes.
5 Toda enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan comunicado al Secretario General su aceptación.
6 El Comité de Ministros, basándose en una recomendación emitida por una reunión de consulta multilateral, podrá decidir, por la mayoría que establece el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los votos de los representantes de las Partes habilitadas para formar parte del Comité, que una enmienda determinada entre en vigor al término de un plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya transmitido para aceptación, salvo que alguna de las Partes haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a que entre en vigor. En el supuesto de que se haya notificado tal objeción, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte en el Convenio que la haya notificado deposite su instrumento de aceptación ante el Secretario General del Consejo de Europa.
7 Si una enmienda ha sido aprobada por el Comité de Ministros, pero no ha entrado aún en vigor conforme a lo dispuesto en los apartados 5 o 6 anteriores, ni un Estado ni la Comunidad Europea podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio sin aceptar al mismo tiempo dicha enmienda.
Article 11 Relaciones con los demás convenios o acuerdos
1 El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven de convenios internacionales multilaterales relativos a cuestiones específicas.
2 Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a cuestiones reguladas en el presente Convenio, a efectos de completar o reforzar las disposiciones del mismo o de facilitar la aplicación de los principios que en él se establecen.
3 Cuando dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o un tratado sobre un aspecto contemplado en el presente Convenio, o cuando hayan establecido de algún otro modo sus relaciones en lo referente a ese aspecto, estarán facultadas para aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio, si aquel facilita la cooperación internacional.
4 En sus relaciones mutuas, las Partes que sean miembros de la Comunidad Europea aplicarán las normas de la Comunidad y solo aplicarán, por tanto, las normas derivadas del presente Convenio en la medida en que no exista ninguna norma comunitaria que regule la materia específica considerada.
Article 12 Firma y entrada en vigor
1 El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como de la Comunidad Europea. Dichos Estados y la Comunidad Europea podrán manifestar su consentimiento en quedar vinculados mediante: a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.
2 Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3 El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que tres Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
4 El Convenio entrará en vigor, por lo que respecta a cualquier Estado signatario, o a la Comunidad Europea, que expresen posteriormente su consentimiento en quedar vinculados por el mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que expresen su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
Article 13 Adhesión de Estados no miembros al Convenio
1 Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta de las Partes en el Convenio, podrá invitar a adherirse al mismo a cualquier Estado que no se mencione en el artículo 12, apartado 1, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho de formar parte del Comité.
2 Para todos los Estados que se adhieran al Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Article 14 Aplicación territorial
1 Cualquier Estado o la Comunidad Europea podrán, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2 Cualquier Estado o la Comunidad Europea podrán posteriormente, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, por lo que respecta a este territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3 Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados que anteceden podrá ser retirada, por lo que respecta a cualquier territorio designado en la mencionada declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Article 15 Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Article 16 Solución de controversias
En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, estas procurarán llegar a una solución amistosa por medio de la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia a un tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes afectadas.
Article 17 Denuncia
1 Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2 La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Article 18 Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a todo Estado que se haya adherido al presente Convenio: a) cualquier firma del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 12; b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13; c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13; d) cualquier declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4; e) cualquier propuesta de enmienda formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 10; f) cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.
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